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Deerecho Electoral

riveroa28 de Noviembre de 2012

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ÍNDICE

OBJETO DE ESTUDIO VII

CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN

A.- PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO - - - - - - - - - 2

B.- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL - - - - - - - - - - - - - - 9

C.- ACCIÓN DE INSCONSTITUCIONALIDAD - - - - - - - - - - - 14

D.- PROCESO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN MATERIA ELECTORAL - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 17

E.- PROCESO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DEL CIUDADANO - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 19

F.- CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN - - - - - - - - - - 25

G.- BIBLIOGRAFÍA - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 28

A.- PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO

NATURALEZA:

El juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad a través del cual los gobernados pueden impugnar los actos de autoridad estatal de carácter definitivo que estimen violatorios de sus garantías individuales, o que vulneren el régimen de competencias entre la Federación y los Estados o el Distrito Federal, cuyo fin es restituir al gobernado en el goce de sus garantías conculcadas.

Ello, pues así lo dispone el artículo 1º de la Ley de Amparo, que a la letra señala:

Artículo 1o.- El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;


II.- Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados;

III.- Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.

En ese orden, debe entenderse como un procedimiento o juicio autónomo extraordinario sui generis, con características propias y específicas propias de su objeto, que es el de lograr la actuación de las prevenciones constitucionales a través de una contienda equilibrada entre el gobernado y el gobernante, lo que lo diferencia de los recursos y en la jurisdicción ordinaria.

PROCEDENCIA:

Existen dos clases de juicios de amparo, el amparo indirecto o biinstancial y el amparo directo o uniinstancial.

En tratándose del primero de los nombrados, cuyo conocimiento compete a un juez de Distrito, el artículo 114 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, dispone contra qué actos procede el juicio de amparo indirecto, de cuyo contenido se desprenden los siguientes:

I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso:

II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.

III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.

Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.

Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio.

Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben;

IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;

V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;

VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o. de esta ley.

VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional.

Ahora bien, respecto del juicio de amparo Directo a quienes compete su conocimiento es a los Tribunales Colegiados de Circuito, el cual procede en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, según se dispone en el párrafo primero del artículo 158 de la legislación citada con anterioridad, que a la letra dice:

Artículo 158.- El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

3.- COMPETENCIA

El Artículo 105 Constitucional, organiza la competencia, exclusiva y directa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias que se susciten entre dos o más estados.

1. COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:

En el Artículo 103 de la Constitución, le concede a los tribunales federales la potestad exclusiva de conocer originariamente de toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales, o que vulneren o restrinjan o invadan las esferas federal y de los Estados; sin embargo, pueden ejercerla excepcionalmente las autoridades judiciales del orden común en los casos de jurisdicción concurrente y auxiliar.

EFECTOS:

Sus efectos se verán definidos según lo establece la Ley de Amparo y la clase de sentencia, a saber:

a) Sentencia de Sobreseimiento:

Son aquellas que ponen fin al juicio de amparo, sin emitir consideraciones sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado y lo dejan en las condiciones en que se encontraba al promoverse el juicio de amparo.

b) Sentencia denegatoria del amparo:

1. Declara la inconstitucionalidad del acto reclamado, otorgando validez jurídica al acto reclamado y lo dejan en las condiciones en que se encontraba al promoverse el juicio de garantías, permitiendo que la autoridad responsable esté en condiciones de llevar a efecto la plena realización del acto reclamado.

c) Sentencia concesoria del amparo:

1. Si el acto reclamado es de carácter positivo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas que guardaban antes de la violación.

2. Si el acto reclamado es de carácter positivo y el amparo ha tenido por objeto proteger al quejoso contra la invasión de facultades competenciales, la sentencia que conceda el amparo tendría por objeto restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación de derechos derivados de la distribución de competencias entre federación y estados, restituyéndose al quejoso en el goce de esos derechos.

3. Si el acto reclamado es de carácter negativo, el efecto del amparo seria obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

4. Si el acto reclamado, era inminente futuro y el quejoso logro impedir que se llevara a cabo mediante la suspensión, el efecto de la sentencia de amparo será que la autoridad responsable quede definitivamente impedida para llevar a cabo el acto reclamado.

5. Si se trata de una sentencia concesoria de amparo directo, que ha concedido el amparo contra una violación de procedimiento, el efecto de la sentencia de amparo consistirá en anular la sentencia impugnada en el juicio seguido ante la autoridad responsable y anular el acto de procedimiento violatorio, debiendo reponerse el procedimiento a partir de la violación procesal y debiendo dictarse nueva sentencia por la autoridad responsable.

B.-

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