Del Embargo Y Sus Incidencias E Interdictos
Helena196126 de Mayo de 2013
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINSITERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PROGRAMA NACIONAL FORMACIÓN DE GRADO EN ESTUDIOS JURÍDICOS (PNFGEJ)
UNIDAD CURRICULAR: Regulación Jurídica de las Relaciones Privadas
ALDEA UNIVERSITARIA Br. RAFAEL CASTRO MACHADO
CUMANÁ - ESTADO SUCRE
Realizado por:
Vargas M., Grinilda E. 05.088.241
Cumaná, Noviembre de 2012
INTRODUCCIÓN
En Venezuela el ordenamiento jurídico establece a través de sus diferentes leyes, códigos, resoluciones entre otros, los procedimientos jurídicos que deben llevarse a cabo para lograr proteger al ciudadano de arbitrariedades cometidas en su contra, por de terceros, a quien por mandato de la sentencia dictada por un juez se le puede abrir uno de los procedimientos jurídicos más frecuentes que es el embargo, a fin de que satisfaga las obligaciones contraídas, es decir, los daños ocasionados.
El tema a tratar en el presente trabajo es el embargo, sus efectos, incidencias, oposición, resguardo de los bienes embargados, la publicación del embargo (carteles), quienes se encargan de justipreciar los bienes embargados (peritos) y la venta de los bienes o remate.
Para entender mejor el asunto en cuestión, se deben aclarar ciertos términos que se deben saber para tener un mejor conocimiento del tema.
En derecho procesal el embargo es una medida cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el proceso que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. También se dice que es una medida judicial por la cual se ocupan o retienen ciertos bienes o se les sustrae del tráfico comercial. Tiene por objeto impedir que el propietario de los bienes disponga de ellos, para asegurar que se cumpla una decisión judicial tomada en un proceso en que tales bienes están involucrados, por ser garantes de una deuda o por otra razón.
El embargo en su acepción procesal se llama preventivo cuando los bienes de un individuo son ocupados o sacados del comercio, de manera temporal y como medio para asegurar que se cumplirá la resolución final del proceso en que se ha ordenado el embargo de tales bienes. Si el fallo no resultare en contra de aquel cuyos bienes han sido retenidos, éstos son devueltos por mandato de la sentencia. Es decir, tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio; y se denomina ejecutivo, cuando se aprehende un bien y se sustrae el mismo del tráfico comercial por mandato judicial con el fin de usarlo para pagar una deuda directamente o con el dinero que se obtenga de su enajenación. Su objeto es dar efectividad a la sentencia ya pronunciada.
Los bienes embargados, generalmente, son bienes muebles o inmuebles, aunque también se pueden embargar otros tipos de bienes como son los créditos. Los bienes muebles, son aquellos que pueden trasladarse fácilmente de un lugar a otro, manteniendo su integridad y la del inmueble en el que se hallaran depositados; y los bienes inmuebles, son todos aquellos bienes considerados bienes raíces, por tener de común la circunstancia de estar íntimamente ligados al suelo, unido de modo inseparable física o jurídicamente al terreno como por ejemplo un terreno, una casa, un edificio, un apartamento, entre otros..
El embargo de bienes muebles e inmuebles es una medida cautelar ordenada por un juez competente con el fin de garantizar un derecho o el cumplimiento de una obligación.
Dependiendo de los bienes del demandado y del valor de la demanda introducida por el demandante, el embargo puede recaer sobre un bien o varios bienes ya sean muebles o inmuebles.
Cuando se embarga un bien mueble, por su característica, éste se puede movilizar por tanto la autoridad puede ordenar resguardar ese bien en un depósito judicial mientras se lleva a cabo el proceso. Cuando el embargo es de un bien inmueble que, a diferencia del anterior, no se puede movilizar como por ejemplo una casa, edificio; pero dadas las circunstancias del caso la autoridad puede ordenar el desalojo del bien y la retención de los documentos del mismo para resguardarlo de manera preventiva hasta que el juez fije una sentencia definitivamente firme del caso.
1.- Ejecución de la sentencia
La sentencia es una resolución dictada por un tribunal que pone fin a una litis de cualquier índole, ésta declara o reconoce el derecho o razón de una parte obligando a la otra a cumplir la resolución. En la parte penal la sentencia es absolutoria o condenatoria, y se impone la pena correspondiente.
Según el Diccionario Hispanoamericano de Derecho, la ejecución de la sentencia consiste en “poner por obra lo dictaminado en un fallo judicial para dirimir un proceso. Procede una vez declarada en firme la sentencia, con el conocimiento y consentimiento de las partes, una vez agotados todos los recursos” (pág. 712).
La consecuencia lógica de la sentencia, es su ejecución, a través de la cual se busca que el embargado de cumplimiento de la obligación declarada en la decisión y además se reconozca el derecho reclamado.
Existen dos clases de ejecuciones: la ejecución voluntaria y la forzosa o forzada; la primera se da cuando el deudor cumple su obligación sin que se le intime a ello y la segunda, es la que impone el juez al deudor renuente en hacer lo que se le ordena en la sentencia.
En el Código de Procedimiento Civil (CPC) se establecen ciertas disposiciones generales para ejecutar una sentencia tales como:
1.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento. (Artículo 523)
2.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. (Artículo 524)
3.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.( Artículo 525)
4.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada (Artículo 526).
5.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598. (Artículo 527)
6.- Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero (Artículo 528)
7.- Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el Artículo 527. (Artículo 529)
8.- Si en la sentencia se hubiere condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas y el deudor a quien corresponda la elección no diere cumplimiento
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