Embargo Preventivo
yexix13 de Septiembre de 2011
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NOCIONES GENERALES SOBRE EL EMBARGO
EL EMBARGO PREVENTIVO
El Embargo Preventivo es el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender los atributos de su derecho de propiedad.
Los presupuestos que le dan existencia y configuran consecuencias al embargo, como medida preventiva, los encontramos contenidos en el Art. 585 del CPC, y ellos son:
El fumus boni iuris, o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado.
El periculum in mora, o peligro en la demora.
3- Pendencia de un proceso principal.
El Fumus Boni Iuris, O Humo De Buen Derecho, O Apariencia Del Derecho Reclamado:
No es otra cosa que la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del juzgador que esta justificado el derecho sostenido por el solicitante, aun cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el juzgador por considerar que existe esa probabilidad que algunos autores denominan Probabilidad Cualificada, quienes al insistir es este presupuesto, señalan que ¨ Que la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante. Al entrañar una anticipación de la ejecución, lesiona por si sola la esfera jurídica de la parte demandada, privándole, aunque sea parcialmente, de su posición de hecho preeminente. Se requiere, por tanto, una justificación que legitime la lesión producida por la medida cautelar. Es como el auto de detención de un presunto indiciado en el cual el Juez toma la terrible decisión de privar la libertad de una persona, fundado en indicios, aun cuando este puede resultar, a la postre, sin culpabilidad alguna en le hecho que se investiga.
La apariencia del derecho no supone que el juzgador ha prejuzgado, ni que tenga por cierto los hechos y el derecho alegado por el actor. El es incidental como la medida misma, nunca valorativo de cuanto constituye lo principal del pleito, pues esa presunción grave del derecho reclamado, puede desvirtuarse durante el debate procesal. Al decretarse una medida preventiva, no se dicta una sentencia anticipada, ni el Juez emite un criterio sobre en fondo del asunto. Se acepta para un momento dado, y dentro de un síndrome probatorio acompañado, que el derecho reclamado es posible.
El Periculum In Mora, O Peligro En La Demora:
El legislador refleja en la frase de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esta referido al temor fundado de que la voluntad de la ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva. Es la verdadera garantía de la actividad y de la existencia de la jurisdicción.
Como el proceso es una marcha lenta hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición Sine Qua Non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la ley.
3- Pendencia de un proceso principal:
En Venezuela no se ha aceptado la justicia cautelar autónoma; de forma que toda la institución cautelar es instrumental de un proceso, al que sirve y cuya eficacia garantiza. Por ello es que se requiere la existencia de un proceso principal no decidido, porque en este supuesto la medida no fuera preventiva sino de ejecución. No admitida una demanda tampoco puede admitirse la solicitud de una medida preventiva. Primero hay que admitir la demanda y luego resolver sobre las solicitudes de medidas preventivas contenidas en la demanda.
Características Del Embargo Preventivo
1- Generales:
El embargo es una medida:
Que se dicta inaudita parte
Es infinita, puede dictarse en cualquier estado y grado de la causa.
No es absoluta, puede ser sustituida por una garantía real o una fianza suficiente,
No tiene territorialidad, en consecuencia puede ejecutarse dentro o fuera del territorio nacional.
Es condición de existencia de una acción ya iniciada.
2- Especiales:
Estas son especificas de la medida de embargo y crean elementos diferenciales con otras medidas preventivas, ellas son:
Debe recaer en forma exclusiva sobre Bienes Muebles.
La medida de preventiva de embargo no afecta bienes inmuebles, sino los bienes muebles, que según Castán son aquellas cosas que, careciendo de situación fija pueden ser trasladadas de un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza. No debemos aceptar en forma absoluta tal concepto de bienes muebles, pues la dinámica jurídica nos ha enterado de situaciones en que los inmuebles pueden ser trasladados sin afectar su naturaleza y destino.
El embargo de bienes muebles debe recaer en bienes que sean propiedad de la persona contra quien se dirija el decreto.
La prueba de la propiedad corresponde al tercero opositor a la medida de embargo, ya que le beneficiario por el decreto se limita a señalar los bienes, que en su criterio son de propiedad del que sufre la medida, por aparentar estar, dichos bienes, bajo el dominio del embargo. Si resultare que el embargo no tiene la propiedad de dicho bien, él, o el tercero con el derecho dominial; deben formular oposición. Allí se presenta un traslado de la carga probatoria, en esta materia cautelar; ya que al favorecido por el decreto cautelar, puede no constarle la propiedad del bien embargado, pero ejerce sus derechos señalando dichos bienes, fundado en indicios. Por ello es que el legislador dió la carga probatoria y la carga del señalamiento a la parte embargada, y, en el peor de los casos al tercero opositor.
Tratándose del embargo de entes jurídicos, como sociedades anónimas, firmas mercantiles, etc. Es importante la denominación comercial que identifica el inmueble, el acta constitutiva y estatutos del ente mercantil, patente de industria y comercio, patente de expendio de licores, si fuere el caso, señales varias como membretes de cartas, certificado de seguridad industrial expedido por el Cuerpo de Bomberos, permisos sanitarios, contratos de arrendamientos y cualquiera que lleve al convicción del organismo constituido para la practica de la medida que esta en presencia del demandado en autos.
El derecho que fundamenta la acción que ha motivado el embargo debe ser de carácter patrimonial, así se trate de obligaciones de hacer o de no hacer, pues es suficiente que ella pueda ser apreciada en dinero. El embargo tiende a garantizar los resultados de un pleito, es decir, que el victorioso pueda hacer valer su derecho y debe ser un derecho, por consiguiente, que se pueda apreciar en dinero.
Que el bien o los bienes embargados no estén afectados por otras medidas preventivas. Si el bien que se va a embargar es un bien litigioso ya secuestrado, sobre él no opera el embargo.
Que no se trate de bienes personalísimos o de necesidades vital para la subsistencia humana del embargo, en aplicación extensiva del Art.1929 del CC vigente. Dentro de tal características quedan excluidos de ser afectados por medidas preventivas de embargo:
El lecho del deudor, de su cónyuge, y de sus hijos.
La ropa de uso de las mismas personal y los muebles y enseres que estrictamente necesiten el deudor y su familia.
Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.
Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.
El hogar constituido legalmente.
Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.
Que no se trate de bienes de la Nación o pertenecientes a la Nación o sobre los cuales la Nación tiene un privilegio constituido.
Que no se trate de los primeros diez mil bolívares depositados en una cuenta de ahorros en una institución bancaria o en una caja de ahorros.
EL EMBARGO EJECUTIVO
El Embargo Ejecutivo consiste en la aprehensión por la autoridad judicial de un bien mueble o inmueble y su puesta en manos de un depositario para su ulterior venta en remate a fin de satisfacer el pago de cantidades de dinero ordenado en la sentencia.
Según el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 534 que señala: “El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.
Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales”.
¿Cómo se practica un embargo?: se debe saber como describir los bienes objeto del embargo, porque quien señala los bienes objeto del embargo es la parte ejecutante, a través de su abogado. Entonces, este es el momento del levantamiento del acta del embargo, tiene que hacer una identificación plena del bien objeto del embargo; para diferenciarlo de otros bienes del mismo genero y de la misma especie.
Se recomienda embargar los bienes que tengan mayor valor, que sean fáciles de poderse expropiar, para obtener de una forma rápida y expedita un dinero, con el cual satisfacer al ejecutante.
PROCEDIMIENTO:
Cuando se decreta el embargo, se le pide al tribunal que fije el día y la hora para practicar el embargo ejecutivo. El
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