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Delito De Lesiones

Alek120024 de Noviembre de 2012

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DELITO DE LESIONES.

CONCEPTO Y RATIO DE LA INCRIMINACIÓN:

Se refiere al menoscabo a la integridad corporal o de la salud física o mental a la que puede ser sujeta una persona. No se debe incluir ingredientes causales explicativos, pues su objeto es estudiado por las ciencias fenomenológicas como la antropología o la psicología criminal. Según el ARTÍCULO 289.- Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrán de tres a ocho meses de prisión, o de treinta a cincuenta días multa, o ambas sanciones a juicio del juez. Si tardare en sanar más de quince días, se le impondrán de cuatro meses a dos años de prisión y de sesenta a doscientos setenta días multa.

EN EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, SE NOS MARCA ESTE DELITO COMO: LIBRO SEGUNDO, PARTE ESPECIAL, SECCIÓN PRIMERA, DELITOS CONTRA EL INDIVIDUO- TITULO PRIMERO, DELITOS CONTRA LA VIDA Y SALUD PERSONAL EN EL CAPITULO IV:

ARTÍCULO 98.- Bajo el nombre de lesión se comprende no solamente las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.

ARTÍCULO 99.- Al que cause a otro un daño en su integridad corporal o en su salud física o mental que no ponga en peligro la vida y tarde en sanar hasta quince días, y no se encuentre en alguna de las hipótesis de los artículos siguientes, se le impondrá de diez a cincuenta días multa o trabajo en favor de la comunidad de cinco a veinticinco días, según proceda a juicio del juzgador.

Si tarda en sanar más de quince días, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de veinticinco a cien días multa.

ARTÍCULO 100.- Las lesiones que no pongan en peligro la vida, cualquiera que sea su tiempo de duración, serán penadas:

I. De uno a cuatro años de prisión y de veinticinco a cien días multa, si deja cicatrizar (sic) notable y permanente.

II. De dos a cinco años de prisión y multa de treinta a ciento veinte días multa, cuando disminuyan las facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros, cuando produzcan incapacidad temporal de hasta un año para trabajar, o

III. De dos a nueve años de prisión y multas de treinta a ciento veinte días multa, si producen la pérdida definitiva de cualquier función orgánica, miembro, órgano o facultad, o causen una enfermedad segura o probablemente incurable o deformidad incorregible, o incapacidad por más de un año permanente para trabajar.

Si se produjeren varios de los resultados previstos en este artículo solamente se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.

Si las lesiones a que se refiere ese artículo ponen en peligro la vida, las penas correspondientes se aumentarán hasta una mitad más.

Y los demás artículos como 101, 102, 103 y 104 del Código Penal del Estado de Quintana Roo.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:

A través de la descripción del ilícito penal de lesiones se procura tutelar el bien jurídico salud individual. En el entendido que la mens legislatoris ha buscado prohibir los graves daños, en el cuerpo o en la salud de las personas, asumiendo un concepto comprensivo de salud, en su aspecto físico y psíquico.

EL COMPORTAMIENTO TIPICO:

Es decir, será una conducta típica, cuando la actividad desplegada por el sujeto activo del delito sea la descrita en el artículo, si no es así entonces faltaría uno de los elementos del delito, y recuerda q en materia penal no puede aplicarse la analogía o la mayoría de razón por tanto si la conducta no se adecua no hay delito.

LA CONDUCTA:

En orden a la conducta, el delito de lesiones puede clasificarse como un delito de:

a) Acción.

b) Omisión (comisión por omisión).

c) Unisubsistente o plurisubsistente.

Es de acción cuando la conducta se expresa mediante movimientos corporales constitutivos de una actividad o de un hacer, será de omisión, por lo contrario, cuando la propia conducta se exterioriza por un no hacer, inactividad; podrá ser integra por uno o varios actos.

TIPICIDAD Y ATIPICIDAD:

En el delito de lesiones no podrá hablarse de atipicidad por falta de calidad en el sujeto activo porque en este delito el sujeto puede ser cualquiera, ni por falta de delito el sujeto puede ser cualquiera, ni por falta de calidad en el sujeto pasivo puesto que el sujeto pasivo es unipersonal; ni por falta de referencias temporales, ni especiales ni del medio, porque presentarse una atipicidad por falta de objeto ya sea material o jurídico, como por ejemplo, cuando queriéndose lesionar a una persona no se encuentra en el lugar, o bien, no ésta con vida, o porque los medios no sean idóneos, originándose una tentativa imposible.

ANTIJURICIDAD:

Para que la conducta sea delictiva, debe contravenir las normas penales. Violación del valor o bien protegido a que se contrae el tipo penal respectivo. La Antijuridicidad es lo contrario a derecho Es toda conducta definida por la ley, no protegida por causas de justificación, establecidas en la misma. “El que actúa antijurídicamente contradice un mandato de poder”.

NEXO DE CAUSALIDAD:

Debe de existir la relación causal en el nexo, entre el comportamiento humano, la consecuencia de éste y el resultado material.

IMPUTABILIDAD:

Es condición indispensable, para fundamentar un juicio de culpabilidad, la existencia en el sujeto de la “capacidad y culpabilidad” lo cual significa que la gente tenga capacidad de entender y de querer, ya que de lo contrario, nos encontraríamos de frente a una causa de inimputabilidad, consistente en obrar bajo un trastorno mental de carácter transitorio.

SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO:

Sujeto activo

• Cualquier persona puede ser sujeto activo del delito de lesiones, menos el propio sujeto lesionado, es decir, no podría ser sujeto activo de las propias lesiones que él se ha inferido.

Sujeto Pasivo

• El sujeto pasivo puede ser igualmente cualquier persona, tratándose, por tanto de un delito impersonal.

OBJETO MATERIAL:

Por lo que respecta al delito en cuestión, el objeto material es la persona a la que se lesiona, por lo que se puede afirmar que el objeto material se identifica con el sujeto pasivo del delito.

PUNIBILIDAD:

Serán punibles aquellas acciones que atenten contra el bien jurídico tutelado (la vida y la integridad corporal), por lo establecido:

ARTÍCULO 100.- Las lesiones que no pongan en peligro la vida, cualquiera que sea su tiempo de duración, serán penadas:

I. De uno a cuatro años de prisión y de veinticinco a cien días multa, si deja cicatrizar (sic) notable y permanente.

II. De dos a cinco años de prisión y multa de treinta a ciento veinte días multa, cuando disminuyan las facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros, cuando produzcan incapacidad temporal de hasta un año para trabajar, o

III. De dos a nueve años de prisión y multas de treinta a ciento veinte días multa, si producen la pérdida definitiva de cualquier función orgánica, miembro, órgano o facultad, o causen una enfermedad segura o probablemente incurable o deformida (sic) incorregible, o incapacidad por más de un año permanente para trabajar.

Si se produjeren varios de los resultados previstos en este artículo solamente se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.

Si las lesiones a que se refiere ese artículo ponen en peligro la vida, las penas correspondientes se aumentarán hasta una mitad más.

CUERPO DEL DELITO:

Se entiende como todo fenómeno en que interviene el ilícito penal, que se produce en el mundo de la relación y que puede ser apreciado sensorialmente. En este caso también se puede entender como todo elemento integrante de la acción ya sea los elementos utilizados para causar daño así como todo aquello dañado.

ALUMNO:

MICHAEL ALEXANDER VARGUE PALMA.

LICENCIATURA EN DERECHO

3 CUATRIMESTRE GRUPO: B SÁBADOS, TURNO VESPERTINO.

MATERIA: DERECHO PENAL II

TEMA: “LESIONES”

SEGÚN EL DESARROLLO DE MI TEMA, BAJO LOS LINEAMINETOS MARCADOS POR USTED, SERÁ LA CALIFICACIÓN OBTENIDA. SERÍA 9.

JURISPRUDENCIAS:

HOMICIDIO O LESIONES COMETIDOS EN FORMA CULPOSA CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. PARA ACREDITAR QUE EL SUJETO ACTIVO CONDUCÍA BAJO EL INFLUJO DE ALGÚN NARCÓTICO, NO ES SUFICIENTE EL DICTAMEN DE ORINA PARA REVELAR QUE SE ENCONTRABA BAJO SUS EFECTOS, SINO QUE ES NECESARIO VALORARLO CONJUNTAMENTE CON OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE CHIAPAS Y DEL DISTRITO FEDERAL).

Los artículos 61, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Chiapas abrogado (numeral 89 del mismo ordenamiento legal vigente) y 140, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, establecen una hipótesis

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