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Delitos Electorales

silvialg27 de Enero de 2015

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INTRODUCCIÓN

En esta ocasión abordaremos el tema de la libertad bajo caución, sus antecedentes históricos, sus formas, su fundamento, pasamos a la parte medular de la identificación de los problemas entre la garantía de libertad consagrada en el articulo 20 en la Fracc I y la realidad en la que vivimos.

Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

4.1 Evolución histórica de la garantía de libertad bajo caución

Para que los derechos del hombre fueran reconocidos sufrieron grandes cambios en la historia, existía un gran recelo por su reconocimiento, pero en esta ocasión analizaremos desde donde ha estado presente la libertad bajo caución.

Empezaremos con la constitución de Cádiz que estuvo en vigor en México en 1812 ya que esta no solo reconocía los derechos del ser humano sino que los clasifico y numero de los artículos 1 al 17; en su artículo 4 señalo la necesidad de proteger las leyes justas que protegieran la libertas de los seres humanos y los derechos que lo componen, misma que traía un poco de infiltración de la ideología francesa, mas sin en cambio la estructura rígida del gobierno Español no podía permitir en esos momentos que una constitución con tintes humanistas pusiera en peligro la estabilidad económica y política del reino, es por ello que se hablaba en un principio que fue difícil el reconocimiento de los derechos.

En los años de 1836 con la ley constitucional en su articulo 2 en la que señalaba que se les formularían los derechos inalienables al hombre siempre y cuando este respetara la religión, en tal caso si alguien era condenado por un delito en contra del fuero eclesiástico este pobre sujeto no tendría derecho ni a lo mas elemental de sus derechos humanos.

Es por eso que algunos estudios remarcan que la constitución que sembró fehacientemente las bases de la nueva política Constitucional mexicana fue la constitución de 1857, ya que en su artículo 1 señalaba el gran avance en esta rama que los legisladores habían tenido. Definiendo conceptualmente estos derechos como aquellos que la justicia natural acuerda a todos los hombres.

El texto constitucional que ahora vemos parece ser congruente con la realidad, este a sufrido diversos cambios de hecho el texto original del constituyente de 1917 el cual se presento en proyecto de discusión el día 2 de enero de 1917 en el teatro Iturbide , que contenía tres grandes innovaciones plausibles en el mas alto grado: prohíbe que se obligue a declarar al acusado en su contra por medio de la incomunicación o por cualquier otro medio, fija el máximo del termino dentro del cual debe pronunciarse la sentencia en los juicios del orden criminal y pone la libertad bajo fianza ala alcance de todo acusado cuando el delito que se el imputa no tiene señalada una pena mayor de 5 años. El texto constitucional que el constituyente 1917 contemplaba que la fianza debería ser de hasta 10 mil pesos cantidad que debía entregarse al juez y en donde en el caso de no tenerla se podía contar con la fianza o la hipoteca. Sin embargo los antecedentes de este artículo se derivan desde los artículos 209, 291, 296 de la constitución de Cádiz de 1812, así como del artículo 30 del decreto constitucional de Apatzingan de 1814 entre otras.

En la época prehispánica los juicios se iniciaban por una acusación o demanda y eran procesos sencillos, las partes llegaban ante el Juez y de manera oral exponía sus pretensiones y un abogado los asesoraba y auxiliaba cobrando en ése momento. Las pruebas mas usadas eran la documental, testimonial, confesional, indiciaria y el juramento religioso, y en el caso de contradicción el Careo.

En la época colonial ante el gran retroceso por la influencia de la época oscura europea, entre las más destacadas estructuras españolas destacaba un sistema jurídico europeo lento, perezoso e ineficaz. En relación con los juicios del orden criminal, el acusado obtenía su libertad bajo fianza a través de la fianza carcelera, y se les otorgaba a quien no tuvieran una pena corporal, el fiador era llamado carcelero o comentariense ya que tomaba la responsabilidad y custodia del reo. En la época moderna una de las primeras garantías que se le dan al reo es en la Constitución de Apatzingan de 1814 con el principio contemplado en el artículo 30 de que todo ciudadano se reputa inocente mientras no se declara culpable Con Agustín de Iturbide en 1822 en el reglamento provincial político del Imperio mexicano señalaba que nunca sería arrestado el que quede de fiador en los casos en que la Ley no prohíba admitir la fianza; y que éste recurso quedara expedito para cualquier estado del proceso. En la Constitución de 1824 con las Leyes Constitucionales de la República Mexicana sancionadas en 1836 se hablaba de la declaración preparatoria y se sancionó la tortura. En los proyectos de Constitución de 1842 ya se hablaba de las reglas para la confesión, se refrendaba el derecho del inculpado para que pudiere saber quien le acuse y viere las constancias, tenia derecho a estar en los interrogatorios y a preguntar lo necesario en su defensa. El segundo proyecto del mismo año robusteció en relación de que ninguna constancia será secreta para el reo. Las bases orgánicas de la Republica Mexicana de 1843 señalaban en su artículo 9 que ninguno podrá ser estrechado por clase alguna de apremio o coacción a la confesión del hecho que se le juzga. En 1857 los derechos del acusado se vieron otra vez robustecidos por la celeridad de los procedimientos por un jurado popular y por el derecho del inculpado a carearse con los testigos. La última referencia en el siglo XIX la encontramos con el Estatuto Provincial del Imperio Mexicano de 1864 el cual el articulo 65 establecía los derechos del acusado.

4.2 Otorgamiento de la libertad caucional

Sabemos de antemano de donde deriva la naturaleza de la libertad bajo caución pero en realidad conceptualmente como la podemos definir. Primeramente partimos de la idea que la privación provisional de la libertad es una medida cautelar o garantía. Y como toda garantía debe de existir una contra garantía o por lo menos así podemos pensar. Los medios de esta contra garantía se deben de referir a la no ejecución de una medida cautelar o en su caso una ejecución parcial dentro del derecho procesar penal tenemos una serie de medidas de contra garantías tales como el arraigo, la caución y la libertad bajo palabra. Ya desde la época de el inicio del liberalismo el dinero era algo importante ya como lo expresa José Alberto Silva Silva se deja atrás el símbolo de la sangre por el del dinero, aunado a que la revolución francesa impulso la libertad como uno de los valores mas imperantes. A decir de Colín Sánchez ha existido siempre una confusión entre caución y la fianza una forma de la especie, es decir la caución denota el género y la fianza una forma de la especie, es decir la caución es la garantía abstracta y la fianza, junto con la hipoteca, prenda fideicomiso, son formas de satisfacer esa garantía.

Ahora si bien es cierto que el texto constitucional establece las formas y señaladas también cierto es que la falta de regulación de algunas según las leyes procesales pueden dejar estas formas inoperables. Ahora ya definida de manera conceptual que es la caución y como se conforma, así como cuales son las formas de la misma podemos concluir en este punto:

1.- La caución es el término lexicológico encaminado a la promesa de cumplir algo dejando algo en calidad de garantía para poder gozar de un beneficio.

2.- La caución no es igual a la fianza, de hecho la segunda es parte de la primera.

3.- aun cuando se establece derivado del articulado constitucional la prenda al no estar debidamente regulada por la ley procesa penal no es operante a efecto del procedimiento.

Fundamento de la libertad bajo caución según el código federal de procedimientos penales.

El articulo 154 del Código Federal de Procedimientos Penales en su segundo párrafo señala que en el caso de que en ese momento el ya inculpado, si no solicito su libertad bajo caución se le hará sabedor del beneficio en los términos constitucionales y en términos del articulo 399 del citado código procesal en relación de que delitos tiene el beneficio de la caución, el articulo 194 es muy claro y nos los enumera en 34 apartados y XIV fracciones.

El artículo 399 del Código Federal de Procedimientos Penales nos lleva

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