Demanda Hipotecaria
ivonshita19 de Junio de 2015
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MARIO ALBERTO ROCHA RODRIGUEZ y
GEMA CELINI SANCHEZ BAHENA
VS.
HIPOTECARIA NACIONAL S.A. DE C.V. SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO y
LIC. FEDERICO SANCHEZ NAVA.
JUICIO: ESPECIAL HIPOTECARIO
NULIDAD DE ESCRITURA.
C. JUEZ DE LO CIVIL EN TURNO,
DE ESTA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL.
PRESENTE.
MARIO ALBERTO ROCHA RODRIGUEZ y GEMA CELINI SANCHEZ BAHENA por nuestro propio derecho, personalidad que solicitamos se nos tenga reconocida en el presente Juicio, nombrando como representante común al primero de los mencionados, ante Usted como mejor proceda comparecemos a manifestar:
DOMICILIO PROCESAL
Señalamos como domicilio legal para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, el ubicado en Bugambilias San Juan número 1365, despacho 142, en la Colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez, C.P. 03010, de ésta Ciudad.
AUTORIZACIONES
Autorizamos en términos de lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles aplicable en el Distrito Federal, para oír y recibir notificaciones, estudiar e imponerse de los autos, recoger valores y todo aquello que por su conducto nos deba ser entregado, así como para que interpongan los recursos que procedan, ofrezcan y desahoguen pruebas, intervengan en la diligencia de exhortos, aleguen en las audiencias, pidan se dicte Sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realicen cualquier acto que resulte ser necesario para ejercer las acciones y derechos que nos convenga, a los Licenciados en Derecho OSVALDO NAVARRO AGUILA, DUBLÍN BARAJAS LEAL Y TERESA HERNANDEZ VILLEGAS.
Asimismo, autorizamos únicamente para oír y recibir notificaciones, estudiar e imponerse de los autos, recoger documentos y todo aquello que por su conducto nos deba ser entregado, a los C. Pasantes de la misma ciencia, MARIA VILLAN SÁNCHEZ y EDUARDO VALLEJO MORALES, quienes actuaran en forma conjunta o separada, ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer:
Venimos en ejercicio de la VIA ESPECIAL HIPOTECARIA, a demandar de la Persona Moral denominada HIPOTECARIA NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, y del Licenciado FEDERICO SANCHEZ NAVA, Notario Público número 201 del Distrito Federal, quienes pueden ser emplazados y requeridos a Juicio, respectivamente en Liverpool, número 88, Colonia Juárez, C.P. 06600, y el segundo en Avenida San Jerónimo número 500, Colonia Jardines del Pedregal, C.P. 01900, el pago y el cumplimiento de las siguientes:
PRESTACIONES
A.- La NULIDAD del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, que consta en el Instrumento Notarial número PE Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco, Tomo Veintinueve, Libro Doscientos Noventa, de fecha cuatro de mayo del dos mil, tirado ante la Fe del Licenciado FEDERICO SANCHEZ NAVA, Notario Público número 201 del Distrito Federal, el cual se exhibe como documento base de la acción, prestación que se reclama con fundamento en lo que dispone el artículo 17 del Código Civil para el Distrito Federal, que a la letra dice:
“Art. 17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.”
B.- La devolución de la suma de $ 95,465.40 (NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 40/100 M.N.) por concepto de suerte principal, la cual hemos cubierto con oportunidad a la Persona Moral demandada, por virtud del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, del cual se reclama su nulidad, como se acredita con todos y cada uno de los recibos y fichas de depósito que se anexan al presente escrito como documentos base de la acción.
C.- El pago de los intereses moratorios a razón del 9 % (nueve por ciento) anual, establecido en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, a partir del día cuatro de mayo del año dos mil, fecha en la cual se iniciaron los pagos, y hasta la total solución del presente asunto.
D.- El pago de los daños y perjuicios que ha causado la Persona Moral demandada a los suscritos, lo que en su caso se cuantificará a Juicio de Peritos.
E.- El pago de la cantidad de $ 65,000.00 (SESENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de mejoras hechas al inmueble las que se acreditarán a Juicio de Peritos y en Ejecución de Sentencia.
F.- Del Licenciado FEDERICO SANCHEZ NAVA, Notario Público número 201 del Distrito Federal, la anotación que haga en su protocolo de la nulidad del acto reclamado, por los motivos que más adelante se expondrán.
G.- EL pago de los gastos y costas que se originen por la tramitación del presente juicio.
Fundamos la presente demanda en los siguientes hechos y preceptos legales que se indican:
HECHOS
1.- Mediante la Escritura número PE Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco, Tomo Veintinueve, Libro Doscientos Noventa, de fecha cuatro de mayo del dos mil, tirado ante la Fe del Licenciado FEDERICO SANCHEZ NAVA, Notario Público número 201 del Distrito Federal, se hizo constar que los suscritos celebramos con FOVI, quien posteriormente fue sustituido por la Persona Moral demandada HIPOTECARIA NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, un Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, por la cantidad de $ 198,236.00 (CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.).
El presente hecho se acredita desde éste momento con el primer testimonio notarial de la escritura descrita en el párrafo anterior, la cual se exhibe como anexo uno, al presente escrito.
2.- En ese orden de ideas tenemos que, el objeto de la celebración del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, lo era el adquirir la casa de Interés Popular y su correspondiente cajón de estacionamiento número 13, ubicada en el lote condominal número uno guión “A” del Fraccionamiento Arcoíris, Ex Hacienda “La Colmena”, localizada en el Municipio Villa Nicolás Romero, Estado de México, la cual se adquiriría de “INGENIEROS Y PROMOTORES DE LA VIVIENDA”, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por la Señorita IVONNE MONTIEL MUÑOZ
3.- Así las cosas tenemos que, en el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, se estableció entre otras cosas que, independientemente que el precio de la compra venta fuera de $ 198,236.00 (CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), se indicaba que el monto del crédito sería de Sesenta y Cuatro Mil Trescientas Cincuenta Unidades de Inversión (UDIS) por sus siglas, a pagar en treinta años.
4.- Es importante hacer notar que, se celebró el multicitado Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, a instancia de la vendedora del inmueble, lo que le consta a los Señores ELENA CALZADA PEREZ y LUIS BOLAÑOS FRECH, ya que la Señorita IVONNE MONTIEL MUÑOZ, Representante Legal de Ingenieros y Promotores de la Vivienda, S.A. DE C.V., nos manifestó que era la única forma de adquirir el inmueble, ya que no aceptaba ningún trámite con otra Institución, sólo con la Persona Moral demandada.
5.- Como consecuencia al hecho que antecede, y ante la ilusión de adquirir un bien inmueble, nos vimos en la imperiosa necesidad de celebrar el contrato del cual en éste acto se reclama su nulidad, en virtud de que existe ilicitud del objeto, ello por contravenir leyes prohibitivas o de interés público, esto es porque, según la siguiente tesis la voluntad de las partes tiene dos limitaciones:
“CONTRATOS, VOLUNTAD DE LAS PARTES.
Si bien es verdad que la voluntad de las partes, es la suprema ley de los contratos, también lo es que dicho principio tiene dos limitaciones forzosas, ineludibles: la primera, que se deriva del interés público que está por encima de la voluntad individual, y la segunda de la técnica jurídica, sobre la que tampoco puede prevalecer el capricho de los contratantes.
PRECEDENTES_
QUINTA EPOCA:
TOMO XXXV, PAG. 1236. ESPINOZA MANUELA Y COAGS.
TESIS RELACIONADA CON JURISPRUDENCIA 107/85.”
Entendiéndose por lo anterior que, los suscritos no queríamos comprometernos en los términos del Contrato de Apertura de Crédito, pero de cierta manera fuimos obligados o engañados por la parte vendedora, cometiendo con ello un error, insistiendo que, se nos dijo que todo el Fraccionamiento tenía que ser adquirido mediante créditos que otorgara la Persona Moral demandada, lo que le consta a las personas citadas, por lo que aquí se aplica el artículo 1795 del Código Civil que habla de las causas en que puede ser invalidado el Contrato, es decir, por vicios del consentimiento.
6.- Ahora bien, desde el punto de vista financiero el crédito hipotecario que nos ocupa es inviable, ya que en el momento en que se otorgó, lo que se podía estimar respecto de su posible recuperación, era que no iba a ser posible, lo anterior, porque no se encontraban escenarios económicos razonables hacia
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