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Demanda


Enviado por   •  30 de Septiembre de 2014  •  Tesis  •  3.860 Palabras (16 Páginas)  •  148 Visitas

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010)

Radicación núm.: 11001 0324 000 2005 00276 01

Actor: LUIS RAFAEL BORJA GONZALEZ

La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ha sido interpuesta para que se declare la nulidad parcial de un decreto expedido por el Gobierno Nacional.

I.- LA DEMANDA

El ciudadano LUIS RAFAEL BORJA GONZALEZ, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C. C. A., en memorial de corrección de la demanda en cumplimiento de lo así dispuesto por el Consejero ponente, en el sentido de excluir de ella el Decreto Legislativo 0031 de 1957, por ser de la competencia de la Corte Constitucional, se ciñó a solicitar a la Sala que en proceso de única instancia, acceda a la siguiente

1. Pretensión

Declarar la nulidad del Decreto 121 de 18 de enero de 1950, “Por el cual se destina para el servicio de la Base Naval Militar de Cartagena, de la Marina de Guerra Nacional, la Isla de Tierra Bomba”,

2.- Hechos de la demanda

En este capítulo, el actor hace un recuento de los antecedentes jurídicos de los terrenos objeto de la destinación dada en el decreto acusado, en especial de los actos que configurarían o habrían afectado la extensa tradición de los mismos desde 1854, en la que se hace mención de la tradición de una parte de ellos (tierras de Karex y Bocachica) por parte de sus propietarios a favor de la comunidad que las habitaba en 1871, para concluir que “Con fecha 17 de Septiembre de 1929 y con los datos de Registro, Libro 1: Tomo 6, Diligencia 1460, páginas 89/95 se inscribió la escritura 1329 (ver certificado de Registro respectivo en los folios 84 a 89) por la comunidad de Karex y Bocachica se reconoce propietaria de dichas tierras (2/3 partes de la “ISLA DE TIERRA BOMBA”) tierras que venían habitando y poseyendo los nativos de esta propiedad y de la que poco a poco la Nación les viene despojando mediante los decretos demandados” (folio 102).

3 - Normas violadas y concepto de la violación

Señalan como violados los artículos 2, 58, 101, 116 y 188 de la Constitución por razones que se resumen en que las consideraciones en que se sustenta dicho decreto constituyen falsa motivación y contienen razones insuficientes para su expedición, por cuanto según aparece en la tradición del inmueble, la Isla de Tierra Bomba era de propiedad privada para 1886, mucho antes de la expedición del decreto acusado, de modo que no es cierto que fueran baldíos y no existe título que le dispute su propiedad a los particulares que la tienen.

El Gobierno no podía reservar esas tierras sino en las de su propiedad, que en dicha isla era sólo la Hacienda Tierra Bomba o Lazareto de Caño Loro, que era una tercera (1/3) parte de la toda la Isla, y que había adquirido mediante contratos protocolizados en la Escritura Pública 139 de 23 de enero de 1931 de la Notaría Cuarta del Circuito de Bogotá, comprada a THE ANDIAN NATIONAL COPORATION LIMITED.

Con base en la propiedad que tenía sobre tal predio no podía apropiarse de la totalidad de la Isla por el decreto demandado, al entregársela a las Fuerzas Militares de Colombia.

Con el artículo 3º del cuestionado decreto se pretende, además, consumar el ultraje y despojo a los legítimos dueños de las dos terceras partes (2/3) de la mencionada isla.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al proceso fueron vinculados, en nombre de la Nación, los Ministerios de Defensa Nacional y de Agricultura.

1. El primero, en escrito de contestación de la demanda tal como fue corregida, se limita a proponer la excepción de falta de competencia y jurisdicción, bajo el argumento de que el decreto acusado es un decreto ley y como tal le corresponde a la Corte Constitucional, según el artículo 241 de la Constitución Política, luego no está dentro de la competencia residual que tiene el Consejo de Estado, según el artículo 237, numeral 2, ibídem (folios 169 a 173).

2.- El segundo pone de presente que la acción incoada es improcedente por cuanto el actor no demostró que los decretos demandados infringen los artículos constitucionales citados, sino que su argumentación se basa en que los terrenos en comento son de particulares y no de la Nación, afirmación que tampoco se encuentra probada.

Para dirimir el tema que pone en discusión, el de la propiedad del Estado sobre dichos terrenos, el proceso de nulidad por inconstitucionalidad no es la instancia adecuada para resolverlo, sino la prevista en la Ley 160 de 1994, de clarificación de la propiedad (artículo 12, numeral 15); procedimiento que por lo demás fue iniciado por el INCODER (folios 174 a 179).

Por lo tanto, las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar.

III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Primero Delegado ante la Corporación considera que el decreto acusado, igual que el Decreto 031 de 1957 fue expedido con base en las facultades de estado de sitio, declarado mediante el Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949, y que perduró hasta 1958, por lo tanto es un decreto legislativo, como lo es el Decreto 031 de 1957, lo cual hace que sea de aquellos decretos cuya competencia para su control constitucional le corresponde a la Corte Constitucional, antes Corte Suprema de Justicia, de manera privativa, y que el proceso deba, entonces, ser enviado a dicha Corporación para su conocimiento.

VI.- DECISIÓN

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- El decreto acusado

Su

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