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Derecho Administrativo

rokita21 de Noviembre de 2012

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UNIVERSIDAD POPULAR AUTONOMA DE VERACRUZ

TUXPAN, VER.

Licenciatura en Derecho

Materia:

Derecho Procesal Administrativo

Trabajo de investigación:

“UNIDAD 4: PROCESO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA”

Maestra:

Lic. Petra Nolasco

Alumna:

Nayeli García Ramírez

Fecha:

17 DE NOVIEMBRE DE 2012

CONTENIDO:

Unidad 4 “Proceso ante el tribunal federal de justicia fiscal

y Administrativa”

4.1.- Requisitos procesales

4.1.1.- Nociones generales

4.1.2.-Tratamiento jurídico

4.1.3.-Requisitos procesales subjetivos

4.1.4.-Requisitos procesales objetivos

4.1.5.-Requisitos procesales de la actividad

4.2.-Procedimiento

4.2.1.-Idea general

4.2.2.-Iniciación: La demanda

4.2.3.-Tramite de la admisión

4.2.4.-Contestación de la demanda y alegaciones de los terceros y coadyuvantes

4.2.5.-Ampliacion de la demanda y contestación a la admisión

4.2.6.-Prueba

4.2.7.-Conclusiones

4.2.8.-Terminacion

4.2.9.- Suspensión del acto

5.- Nociones generales

5.1.-Suspensión de la ejecución del acto por la administración publica

5.2.-Incidente sobre suspensión de la ejecución

5.3.-Recursos

5.3.1.-Los recursos procesales

5.3.2.-Recurso de reclamación

5.3.3.-Recursos de revisión interpuestos por las autoridades

6.- Efectos del proceso

6.1.-Efectos jurídico-procesales

6.2.-Efectos jurídico-materiales

6.3.-Efectos económicos

INTRODUCCION

El Tribunal Federal fue creado como un órgano de jurisdicción especial por la Ley de Justicia Fiscal que entró a regir el 1º de enero de 1937, ley que se fundamentó como reglamentaria del artículo 104 Constitucional reformado en 1934, mencionándolo como un Tribunal de la Contenciosos Administrativo, en la reforma de 1968.

En el Distrito Federal se creó un Tribunal de lo Contenciosos Administrativo, el cual tiene en gran parte la estructura y funciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

A partir de las reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2001, el Ejecutivo Federal decidió cambiar su denominación a la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

El juicio contencioso administrativo federal, tiene sus antecedentes en la ley de justicia fiscal y la creación del tribunal fiscal de le federación, hoy tribunal federal de justicia fiscal y administrativa.

Partimos de la base de que el estado tiene la obligación de garantizar el apego a la legalidad en la relaciones entre gobierno y gobernador y es al tribunal fiscal de la federación a quien se le faculta para garantizar que este orden normativo se cumpla en el ambito fiscal federal.

De esta manera se provee a los particulares, quienes podrán recurrir en una instancia proporcionada por el poder ejecutivo para defender sus intereses y es el tribunal fiscal de la federación, quien de manera imparcial y autónoma dictara su fallas declarando la validez o nulidad del acto impugnado.

Es asi como hasta el momento se satisfacen las garantías de seguridad jurídica y de igualdad en las relaciones y controversias entre gobernados y autoridades fiscales federales; sin embargo en esta parte subrayamos la importancia de la justicia administrativa federal continúe su evolución y el tribunal fiscal de la federación que paulatinamente ha ido aumentando su competencia y desarrollando una compleja estructura, evolucionando hacia un tribunal federal de justicia fiscal y administrativa, el cual conoce de todos aquellos conflictos suscitados entre la administración pública federal y los particulares.

PROCESO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

JUICIO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO

PROCEDENCIA

Para determinar la procedencia del Juicio Contencioso Administrativo, es necesario determinar aquellas resoluciones o actos respecto de los cuales procede.

La Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en su artículo 11 establece las materias que podrán ser objeto de juicio ante las salas regionales de ese organismo, siendo las siguientes:

1.- Materia Tributaria Federal en general.

2.- Multas derivadas de Normas Administrativas Federales.

3.- Pensiones y Prestaciones Sociales en Materia de Militares y Civiles cuando sean a cargo del Erario Federal o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

4.- Interpretación y Cumplimiento de Contratos de Obras Públicas.

5.- Créditos por Responsabilidad contra Funcionarios o Empleados Federales.

6.- Las materias señaladas en otras leyes, de acuerdo a la fracción XV, artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

IMPROCEDENCIA

Respecto de la improcedencia del Juicio Contencioso Administrativo, el artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, establece los casos, por las causas y contra los actos siguientes:

I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante.

II. Cuya impugnación no corresponda conocer a dicho Tribunal.

III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal Fiscal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.

IV. Respecto de las cuales hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal Fiscal en los plazos que señala este Código.

V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal.

VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa.

VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.

Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 219 de este Código.

VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.

IX. Contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente.

X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación.

XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto reclamado.

XII.- Que puedan impugnarse en los términos del Artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida.

XIII.- Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el Artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior.

XIV.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código o de las Leyes fiscales especiales.

XV.- Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

XVI. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.

La procedencia del juicio será examinada aún de oficio.

Las causales señaladas anteriormente, impiden que pueda promoverse en los casos apuntados el Juicio Contenciosos Administrativo.

En el caso de que la improcedencia sea advertida al momento de la presentación de la demanda, el Magistrado Instructor podrá desechar de plano la demanda. En cambio, cuando la causa de improcedencia se descubra en un momento posterior del juicio, da como resultado de igual manera el sobreseimiento.

SOBRESEIMIENTO

Para Ignacio Burgoa el sobreseimiento es “un acto procesal proveniente de la potestad jurisdiccional, que concluye una instancia judicial, sin resolver el fondo del negocio jurídico planteado, sustantivamente, sino atendiendo a circunstancias o hechos ajenos, o al menos diversos, de lo substancial de la controversia subyacente o fundamental”.

El jurista Eduardo Pallares, señala que sobreseimiento significa “cesar en una instrucción y dejar sin recurso ulterior un procedimiento; las causales de sobreseimiento, hacen que los juicios promovidos ante los tribunales se terminen por la falta de alguno de los elementos constitutivos de carácter fundamental”.

Al respecto el artículo 203 del Código Fiscal de la Federación señala como causales de sobreseimiento las siguientes:

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