Derecho Administrativo
noekey177 de Noviembre de 2012
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LA IGLESIA Y EL ESTADO: DOCTRINA GENERAL SOBRE SUS RELACION.
En este punto seguiremos el cuadro de Arnaldo Bertola en “Nuovo Digesto Italiano” y distinguiremos dos grandes categorías: Sistema que unen Iglesia y Estado, sistemas que separan ambas entidades.
1) UNION ENTRE IGLESIA Y ESTADO: Tal unión podría entenderse, bien como nexo de subordinación de uno al otro, bien como coordinación entre ambos.
A) SISTEMAS DE LA SUBORDINACIÓN. La subordinación puede darse. A su vez, En dos Versiones: a) iglesia que subordina al estado; b) Estado que se subordina a la iglesia.
a) Iglesia que se subordina al Estado: ubicándose aquí en el tipo extremo del Césaropapismo y el tipo atenuado del jurisdiccionalismo.
Como su nombre lo indica, El Cesaro-papismo es un sistema donde el orden eclesiástico se halla tan estrechamente sujeto al orden público, que el jefe del Estado es a la vez supremo jerarca de la iglesia, es “cesar” y “Papa” considerándose a la iglesia como un ramo de la administración pública. El Césaropapismo se llama también “Bizantinismo” por razón de su origen histórico.
Una Forma atenuada de Cesaro-papismo era el denominada jurisdiccionalismo cuyas frontera con el sistema anterior, no siempre son nítidas en lo practica. Teóricamente al jurisdiccionalismo lo caracterizaríamos explicando que ya no se trata de que el Estado pretenda incorporar a si a la iglesia, ni de que el jefe Político se erija en cabeza del cuerpo eclesiástico; pero si sucede que el Estado se arroga la potestad de penetrar, con su jurisdicción, en el dominio de la iglesia. Las corrientes ideológicas que nutren los diversos sistemas jurisdiccionalitas son varias, y, entre las más significativas, mencionaremos el Episcopalismo, el Territorialismo, el Galicanismo, el Febronianismo.
Según el Episcopalismo, que madura a fines del siglo XVI en Alemania protestante, los principios civiles detentarían ahora legítimamente ciertos poderes espirituales que antes poseyeron los obispos.
De acuerdo con el Territorialismo, el príncipe posee un “ius eminens” Sobre La respectiva iglesia (Ecclesia est in Statu); este criterio se adopto por varias escuelas protestantes y la paz de Westfalia le rindió homenaje al consagrar el “cuis est regio, illius est religio”.
El Galicanismo se funda en las pretensiones de independencia de la Iglesia Gala respecto de Roma, con la consiguiente admisión de poderes muy amplios del Estado Francés sobre dicha Iglesia. En síntesis, la tesis galicana afirma que la Iglesia carece de toda Potestad directa o indirecta sobre lo temporal; que juicio del Papa se halla sujeto al concilio Ecuménico; y que la jurisdicción pontificia debe respetar los estatutos reales y las normas conciliares imperantes en Francia.
El febronianismo tiene su origen en el libro de Statuto Ecclesiae, que bajo el Pseudónimo de “Justino Febronio”, Publicara en 1782, el Obispo auxiliar de Tréveris Juan Nicolas con Hontheim y que alcanzo Extraordinaria repercusión. Según el Febronianismo, el Papa es centro de unidad de la iglesia pero carece de primado de jurisdicción, pues depende del concilio Ecuménico y no puede sancionar leyes obligatorias para las iglesias particulares sin el consentimiento de los respectivos obispos; y a los príncipes civiles corresponde velar porque dicho orden se observe, reprimiendo los abusos pontificios, controlando a roma, mediante el “pase regio”, previniendo contra los excesos de los nuncios y, llegado el caso, convocado al concilio general.
b) Estado que se subordina a la iglesia. Enumeramos aquí al sistema hierocrático o del “poder directo”; al sistema del “poder indirecto” Y al sistema del “poder Directivo”.
La forma Extrema de sumisión del Estado a la iglesia se da con el hierocratismo o teocratismo, fundado en la tesis de la “potestad directa” de la iglesia sobre lo temporal: Existe un solo poder supremo en este mundo, tanto para la órbita espiritual como para los asuntos seculares, y ese poder corresponde, porque, así lo dispuso Jesucristo, que era pontífice y rey a la vez, a la jerarquía eclesiástica, en su cabeza el Papa.
Según esta concepción, así pues, los jefes políticos actúan en la órbita temporal misma, en virtud de una delegación de la iglesia que esta no solo controla sino inclusive puede revocar cuando lo estime oportuno. El símil famoso es el de “las dos espadas”, la espiritual y la temporal, ambas en poder de la iglesia, por más que esta conceda el manejo efectivo de la espada Temporal, a los principios civiles.
El sistema del poder indirecto somete el Estado a la iglesia no directamente sino en la medida en que las cosas temporales se vinculan con la órbita espiritual.
Y por lo último, nos referimos a la posición más laxa: la iglesia es si superior al Estado, y posee cierta potestad sobre las cosas espirituales en cuanto éstas se relacionan con el orden espiritual: pero se trata de una mera potestad directiva de una superioridad moral y no de una jurisdicción propiamente dicha. La iglesia, se destaca, puede enseñar, aconsejar, amonestar a los príncipes civiles en las materias temporales que directa o indirectamente afectan o rezan la religión; pero a la conciencia del príncipe pertenecen, en forma soberana, la aceptación o el rechazo de la enseñanza o del consejo, estando inhabilitada la jerarquía eclesiástica para dirigirle ordenes o para conminarle con sanciones, así sean las puramente canónicas.
B) SISTEMA DE LA COORDINACIÓN. Dentro de este sistema, el vinculo entre la Iglesia y el Estado persiste, mas no ya a titulo de subordinación de una al otro o viceversa, sino considerado que ambas potestades son perfectamente soberanas y guardan entre sí absoluta independencia; se trata, pues, de dos sociedades que operan en forma paralela y cuya reciproca conexión solo puede lograrse por concordatos o acuerdos, concebidos como pactos bilaterales.
2) SEPARACIÓN ENTRE LA IGLESIAS Y EL ESTADO: EL Sistema de separación supone la ausencia de vínculos especiales entre la Iglesia y el Estado.
Legislativamente el régimen separado se inaugura a fines del siglo XVIII con la Constitución de los EE.UU y desde el punto de vista doctrinario, la tesis en Francia, en el seno de un grupo católico que derivaría hacia el liberalismo: Lamenais, Lacordaire, Montalember y Otros. Este conjunto de brillantes polemistas, contemplando la lamentable situación de la iglesia de Francia, teóricamente privilegiada y prácticamente avasallada, entendió que la situación más lógica y ventajosa era cortar todos los nexos entre Religión y Estado, de modo de que la iglesia no reivindicara para sí otra cosa que la libertad del derecho común y se desembarazara de privilegios ficticios e incómodos. La fórmula del sistema era elegante y seductora y la acuño Montalenbert: “La Iglesia libre en el Estado Libre”.
El régimen de separación puede adoptar diversos matices, como separación institucional, separación económica, separación moral, etc.
Daremos Aquí la solución a la luz del Derecho público eclesiástico. La doctrina católica acerca de las relaciones entre la Iglesia y el Estado podría definirse como “coordinación relativamente subordinada”: 1) hay dos potestades realmente distintas, la Iglesia para el orden espiritual y el Estado para el orden temporal; 2) cada potestad es soberana en su respectiva esfera; 3) en consecuencia, el Estado no puede interferir, en el orden espiritual; 4) tampoco puede la iglesia interferir del suyo, en el orden temporal; 5) ambas potestades deben mantenerse unidas sin confundirse; 6) de cualquier modo las dos potestades no operan en niveles paralelos, pues lo temporal debe subordinarse a lo espiritual; 7) de ahí a que corresponda a la iglesia, sobre las cosas temporales mismas y en cuanto estas se relacionan con las espirituales, algo más que una función de enseñanza o consejo; 8) en definitiva, y por razón de los intereses espirituales, la Iglesia puede ejercer autentica potestad de jurisdicción sobre la esfera temporal, conexa.
Modus vivendi o Concordato: Ley Aprobatoria del Convenio Celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica
El Papa Paulo VI y el entonces Presidente de la República de Venezuela, Rómulo Betancourt, dieron poderes plenipotenciarios a Monseñor Luigi Dadaglio, Nuncio Apostólico en Venezuela y al doctor Marcos Falcón Briceño, ministro de Relaciones Exteriores, para suscribir el convenio, fechado el 6 de marzo de 1964. El Modus vivendi o también llamado Concordato, sustituye a la Ley de Patronato Eclesiástico, aprobada por el Congreso de la Gran Colombia en 1824 y ratificada luego en el Congreso en 1833. El texto íntegro del Modus vivendi está tomado de la Gaceta Oficial Nº 27.478, publicada el martes 30 de junio de 1964.
Artículo Único: Se aprueba el convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, cuyo texto dice así:
"La Santa Sede Apostólica y el Estado Venezolano, en consideración a que la Religión Católica, Apostólica y Romana, es la Religión de la gran mayoría de los Venezolanos y en el deseo de que todas las cuestiones de interés común puedan ser arregladas cuanto antes de una manera completa y conveniente, y proponiéndose hacerlo en futuros Acuerdos, han determinado definir entre tanto algunas materias de particular urgencia sobre las cuales las dos Altas Partes han llegado a un acuerdo.
A este fin, Su Santidad
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