Derecho Civil 1
AmyGrettel1322 de Junio de 2015
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TEMA III
TEORIA DEL PATRIMONIO
3.3.2. JUSTIFICACION Y CONCEPTO DE PROPIEDAD:
Procede del latin propietas y este de propirius que significa propio, perteneciente a algún o alguna cosa.
Es el derecho o facultad de alguien de poseer una cosa y poder disponer de ella dentro de los limites legales.
CARACTERISTICAS DEL DERECHO DE PROPIEDAD:
La propiedad se puede caracterizar con los siguientes atributos:
* jus utendi o usus: Facultad de propietario para servir de las cosas y aprovecharse de sus beneficios.
* Jus fruendi o fructus: Derecho del propietario de los frutos de la cosa sujeta a su propiedad
* Jus abutendi o abusus: Poder de consumir las cosas, implica la disposición de la cosa de una manera total, enajenándose a ella e incluso destruyéndola o permitiendo su destrucción.
TEMA IV
MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
4.1.1 LA USUCAPIÓN.
También llamada PRESCRIPCIÓN POSITIVA O ADQUISITIVA, comúnmente es un modo de adquirir la propiedad, mismo que consiste en la conversión del poseedor de un bien, en propietario del mismo por el transcurso del tiempo.
Proviene del latín usucapio y tal y como señalamos en el párrafo que antecede, es la adquisición de una propiedad o de un derecho real a través de su ejercicio, en las condiciones y plazos previstos por la ley.
Otra forma de entenderlo, es que es un modo de acceder a la propiedad de una cosa mediante la posesión continuada de los derechos reales durante el tiempo que establece la legislación como requisito.
Es importante mencionar que, de acuerdo al Artículo 1135 de C.C.F. La Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.
Lo anterior tiene su justificación en el Artículo 1136 del mismo ordenamiento, el cual señala que:
- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; mientras que:
-la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.
Otro de los elementos que hay que tener claro respecto a la usucapión, es que esta tiene carácter retroactivo. Y es que se considera que, una vez transcurrido el plazo, la adquisición del derecho se produjo en el instante en el que dio comienzo la prescripción.
De acuerdo a la doctrina, para que exista la usucapión, no puede haber una acción en contra de la posesión en cuestión por parte del afectado.
LA EXISTENCIA de la usucapión puede justificarse mediante dos teorías: la teoría objetiva y la teoría subjetiva.
LA TEORÍA OBJETIVA
Sostiene que el fundamento de la usucapión se encuentra en otorgar seguridad a las relaciones jurídicas al consolidar las titularidades aparentes. Esta teoría, por lo tanto, busca mantener el statu quo de la posesión.
LA TEORÍA SUBJETIVA
En cambio, justifica la usucapión a partir del abandono o la renuncia al derecho real que tiene el titular, ya que éste no ejercita ninguna acción de defensa frente a la posesión de otro.
El problema de esta postura es que, cuando el titular demuestra que la voluntad de renuncia es inexistente, la usucapión queda inmediatamente invalidada.
La persona que adquiere o pretende adquirir un derecho a través de la usucapión se conoce como usucapiente.
Este puede aspirar a la usucapión a partir de la:
A) prescripción adquisitiva ordinaria (cuando actúa de buena fe y con justo título) o por medio de la;
B) prescripción adquisitiva extraordinaria (no requiere de buena fe ni justo título ya que se funda sólo en la posesión).
PRINCIPALES REQUISITOS DE LEY
Se requiere de ciertos formalismos legales para poder usucapir determinados bienes, ya sean estos muebles o inmuebles, tales como:
LOS BIENES INMUEBLES se prescriben:
I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, de buena fe, pacífica, continua y públicamente
II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión
III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública
IV. Se aumentará en una tercera parte en tiempo señalado en I y III, si se demuestra que el poseedor de la finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de la finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.
Los conceptos de buena fe y mala fe son relativos al tipo de Derecho que se esté estudiando y/o practicando. Para nuestro caso, la buena fe hace referencia a algún proceso libre engaño y sin malas intenciones, la mala fe es lo contrario, es la alevosía, malicia o temeridad.
Poseer en concepto de propietario, quiere decir que se tenga la intención de llegar a ser el propietario durante el periodo de posesión.
Una posesión pacífica quiere decir que la adquisición y posesión del bien no haya sido con violencia.
Una posesión es continua cuando, no se ha dado la posibilidad de que alguien más pueda hacer uso del bien.
Una posesión es pública cuando es conocida por otras personas, es decir, que no se mantiene en secreto.
Art. 1153.- LOS BIENES MUEBLES se prescriben en :
-tres años cuando son poseídos con buena fe, pacífica y continuamente.
-Cinco años cuando son poseídos de mala fe.
Art. 1154.-Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.
Art. 1155.- La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.
DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Art. 1165.- La prescripción puede comenzar y correr contra cualquier persona, salvas las siguientes restricciones:
Art. 1166.- La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
Art. 1167.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II. Entre los consortes;
III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común.
V. Contra los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público;
VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Distrito Federal.
DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
La finalidad de la interrupción es anular el tiempo de la prescripción, hasta antes de la interrupción, pero ello no termina con la prescripción.
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella, lo referente a la interrupción se puede estudiar del artículo 1165 al 1178 del C.C.F
DE LA MANERA DE CONTAR EL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN
La manera en que se cuenta el periodo de tiempo para la prescripción es importante desde el punto de vista en que algún tercero desee llevar a cabo un proceso reivindicatorio de la propiedad.
Por ejemplo, supóngase que X es el propietario de una finca que ha abandonado por cuatro años y once meses, llega Z y hace posesión de ésta dando de alta su posesión en el “R.P.P.” Cumpliendo con todas las condiciones indicadas en la ley. X se entera de la ocurrido y se da cuenta de que está a punto de "expirar" su tiempo de propietario, entonces decide tomar una acción reivindicatoria, justo antes de que Z se convierta en propietario.
A continuación se enuncian los artículos referentes a la prescripción: Art. 1176, Art. 1177, Art. 1178, Art. 1179 y Art. 1180 del Código Civil Federal.
4.1.2 ACCESIÓN
DEFINICION REFERENTE AL DERECHO DE ACCESIÓN
La accesión es un modo originario de adquirir la propiedad, tanto de un mueble como de un inmueble.
En virtud de la accesión, el propietario de un bien adquiere lo que se une, adhiere o incorpora materialmente a él, sea natural, o sea artificialmente.
En una palabra, la doctrina coincide en
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