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Derecho Civil


Enviado por   •  4 de Mayo de 2012  •  5.106 Palabras (21 Páginas)  •  283 Visitas

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1.-La propiedad.

Podemos definir la propiedad como aquel derecho unitario, absoluto, exclusivo, perpetuo e ilimitado que tiene la persona en relación con las cosas determinadas y apropiables.

- Es un derecho absoluto, ya que es eficaz erga omnes, de donde derivan sus facultades de exclusión, persecución y preferencia.

- Es un derecho exclusivo ya que impide el goce de los demás.

- Es perpetuo ya que el derecho de propiedad tiende a durar tanto como su objeto. Y a diferencia de otros derechos reales como el usufructo el uso o la habitación, mediante disposición mortis causa el derecho de propiedad sobrevive a su titular.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 3, 55,115 y 307 los derechos de PROPIEDAD, de los cuales hago mención a continuación.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TÍTULO I.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.

Artículo 3.- El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

TÍTULO III.

Capítulo III.

De los Derechos Civiles.

Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Capítulo VII.

De los Derechos Económicos.

Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 307.- El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

En el Código Civil Venezolano se establecen los derechos a la propiedad en los artículos 545 al 550.

TÍTULO II.

DE LA PROPIEDAD.

Capítulo I.

Disposiciones Generales.

Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 546.- El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias.

Artículo 547.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Artículo 549.- La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

Las propiedades también están sujetas a expropiación por causa de utilidad pública.

Así lo consagra la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. En sus artículos: 22 al 33.

Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Título IV:

Del Procedimiento para la Expropiación.

Del arreglo amigable.

Artículo 22.- El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.

A

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