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DERECHO CIVIL

RRNNDD22 de Mayo de 2012

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FDSFFFFFFEXCESIVA ONEROSIDAD EN LOS CONTRATOS

INTRODUCCION

El presente trabajo tiene como finalidad establecer y desarrollar a la teoría de la imprevisión como una causal de inejecución inimputable aplicado a una serie de contratos específicos dentro del código civil. Por otra parte establecer las notables diferencias entre este tipo de resolución contractual con relación al caso fortuito o fuerza mayor que en este caso se exige como requisito fundamental que el cumplimiento de la prestación sea imposible, es decir que no basta una simple dificultad, debe mediar una verdadera imposibilidad.

Por otra parte puede ocurrir que estas dificultades que se opongan al cumplimiento de la obligación sean tan graves que impongan al deudor sacrificios que excedan lo humanamente exigible ya que el pedir que se realice ésa prestación implicaría que el deudor se quede al borde de la ruina económica. Es en ésta situación que interviene la TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN ya que el derecho no puede quedar al margen de ésta situación.

Por otra parte dentro del presente trabajo se desarrollará dentro del marco teórico, en un principio, lo que es el contrato y cual es su clasificación según distintos autores. La definición y clasificación de los contratos en el presente trabajo resultan indispensables puesto que no podríamos tener una comprensión más amplia de lo que es la TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN sin antes tener claro que es el contrato y posteriormente a su clasificación comprender e identificar dentro de que clase de contratos puede aplicarse ésta teoría y dentro cuales no.

Seguidamente para tener un conocimiento no sólo técnico de la teoría de la imprevisión, el trabajo presentará una breve reseña histórica tratando de explicar sus antecedentes, el principio de sus orígenes y cuál fue la evolución que ha tenido desde entonces y su aplicación dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Ya posteriormente a éste punto el trabajo se inclinará más profundamente a los requisitos esenciales de ésta.

Una vez explicado lo anterior se realizará un análisis del tema señalado explicando la aplicación de ciertos principios que aparentemente servirían de respaldo para que se cumpla el contrato sin salida alguna y de diferencias de la TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN con otras figuras jurídicas.

MARCO TEORICO

Un contrato, en términos generales, es definido como un acuerdo privado, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes.

Para Pothier “El contrato es una convención por la cual una o varias personas se obligan frente a una o varias otras, a dar, a hacer, a no hacer alguna cosa”

El Código Civil Italiano define al contrato como “El acuerdo de dos o mas partes para constituir, regular o extinguir entre si una relación jurídica patrimonial”

La mayoría de los Códigos civiles contienen una definición de "contrato". Muchos de ellos, siguen los lineamientos del Código Civil Francés, cuyo artículo 1101 expresa que "El contrato es la convención por la cual una o más personas se obligan, con otra u otras, a dar, hacer, o no hacer alguna cosa".

El Código Civil Alemán prescribe que "para la formación de un negocio obligacional por actos jurídicos, como para toda modificación del contenido de un negocio obligacional se exige un contrato celebrado entre las partes, salvo que la ley disponga de otro modo".

El Código Civil suizo señala que "hay contrato si las partes manifiestan de una manera concordante su voluntad recíproca; esta manifestación puede ser expresa o tácita".

El Código Civil soviético solo expresaba que "Los actos jurídicos, esto es, los actos que tienden a establecer, modificar o extinguir relaciones de Derecho Civil, pueden ser unilaterales o bilaterales (contratos)"

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS:

Los contratos para un mejor desenvolvimiento tanto en su vida jurídica como para el ejercicio cotidiano que todas las personas realizan con el fin de crear y modificar derechos y obligaciones, éstos se clasifican de la siguiente manera:

1) SEGÚN LOS REQUISITOS DE FORMACIÓN:

CONSENSUALES.

Esta clasificación de los contratos se encuentra demarcada dentro de nuestro ordenamiento jurídico como principio general para la transferencia de la propiedad mediante el simple consentimiento de una cosa determinada o de cualquier derecho real o constitución de un derecho real, así lo señala el artículo 521 del código civil boliviano.

REALES.

Los contratos reales requieren como regla principal que exista la entrega material de la cosa para la traslación de la propiedad entre las partes.

SOLEMNES.

Para la formación de determinados contratos no sólo es necesario que medie el consentimiento sino que para su validez es necesario que exista la realización de ciertas formalidades, siendo éste un elemento indispensable en el que la manifestación del consentimiento deja de ser libre en su forma cuando debe hacerse de manera determinada, la importancia que la ley le da es especialmente en los actos de disposición como señala el art. 491 y 492 del código civil.

2) SEGÚN LOS REQUISITOS DE FONDO:

DE LIBRE DISCUSIÓN.

En éste contrato las partes tienen las posibilidades de discutir ampliamente sobre los elementos del contrato, como ser sus términos, objeto, plazo, etc. Es así que una vez conciliados los intereses contrapuestos surge el nacimiento del contrato, los hermanos MAZEAUD señalan que dentro de ésta clasificación de los contratos se busca un equilibrio entre las futuras partes contratantes que dispensa al legislador para intervenir en la formación del contrato de mutuo acuerdo.

DE ADHESIÓN.

Una de las características fundamentales de estos contratos es la imposibilidad de negociación entre las partes, por la imposibilidad que una que se tiene para poder alterar las cláusulas preestablecidas en el contrato o que pueda modificar los alcances y condiciones del mismo. De igual manera los MAZEAUD indican que es necesaria la intervención del legislador en búsqueda de impedir que se realicen ciertos abusos por una de las partes.

CONTRATO INDIVIDUAL.

Esta clasificación de los contratos se caracteriza porque obliga únicamente a las personas que han dado su consentimiento, ya sea por si o por medio de sus representantes, de tal manera que no perjudican a terceros. Para MAZEAUD el contrato individual es “aquel que sólo obliga a las personas que hayan dado su consentimiento por si mismas o por medio de sus representantes”.

CONTRATOS COLECTIVOS.

Por su parte en los contratos colectivos, sus efectos se ven reflejados en personas que no intervienen directamente en el negocio jurídico, es decir, son aquellos que obligan a un grupo determinado de personas.

3) DE ACUERDO AL CONTENIDO

SEGÚN LA RECIPROCIDAD DE LAS OBLIGACIONES

UNILATERALES.

Aquellos que en el momento de su nacimiento solamente genera obligaciones para una sola de las partes intervinientes, es decir cuando una o mas persona están obligadas con una o varias más sin que exista la reciprocidad en las obligaciones. De igual manera llamados contratos IN TUITO PERSONA, un ejemplo de estos es el caso de la DONACION.

BILATERALES.

Dentro de ésta clasificación de los contratos al momento de su realización generan obligaciones recíprocas e interdependientes de las partes.

LOS SINALAGMÁTICOS IMPERFECTOS.

Puede ocurrir la circunstancia en el que el contrato en el momento de su nacimiento se trate de un contrato unilateral y que posteriormente por ciertas circunstancias éste se transformase en un contrato bilateral, se da ésta situación por razones de conservación de la cosa, es decir la parte que la recibió de manera gratuita para poder conservarla y que ésta no sufra de ningún deterioro tuvo que haber realizado ciertos actos por parte del depositario que tuvieron que correr por cuenta suya.

C) PLURILATERALES

En éste topo de contratos existe la intervención de más de dos partes y cuyos efectos se tornan obligatorios para todas ellas.

Dentro de la reciprocidad e interdependencia de las obligaciones nacidas en los contratos bilaterales existe una serie de reglas e instituciones que le son propias y que son necesarias para poder compeler a la otra parte para el cumplimiento de la obligación o que por razones ajenas a las partes poder solicitar la resolución del contrato, por implicar ya sea una imposibilidad o un perjuicio, si es que se cumple el contrato establecido.

EXCEPCION “NON ADIMPLETI CONTRACTUS”.

Mediante el ejercicio de un principio fundamental “cumple tu primero para que yo cumpla después” es que se da la facultad a una de las partes a negarse de cumplir con lo que se había estipulado en el contrato, ya que la otra parte no ofrece ejecutar el cumplimiento de la prestación.

RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO CULPABLE.

Se da cuando únicamente una de las partes ha cumplido con su obligación enmarcada dentro del contrato, mientras que la otra parte

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