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Derecho Civil

gabynaty27 de Noviembre de 2012

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LECCIÓN 7: EL REGLAMENTO.

7.1 EL REGLAMENTO.

Reglamentos son las normas que aprueban el Gobierno y la Administración pública. Los reglamentos tienen siempre valor subordinado no sólo a la Constitución, sino también a las leyes y normas con valor de ley.

Notas que lo definen frente a la ley.

La ley es la norma originaria (se dice: “todo lo puede frente al reglamento”), los reglamentos son normas secundarias supeditadas generalmente frente a las leyes. La mayoría de los reglamentos se presenta como desarrollo o ejecución de las leyes. Una ley puede derogar reglamentos porque es una norma jurídica superior al reglamento (art 9.3 CE: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.) las leyes son superiores desde el punto de vista de la jerarquía normativa. Las leyes también pueden elevar de rango a los reglamentos por ejemplo lo que sucede con los Decretos-legislativos.

Las leyes pueden entrar a regular materias anteriormente reguladas por reglamento porque en nuestro ordenamiento jurídico no existe la “reserva de reglamento”, por lo tanto una materia que antes estaba regulada por reglamento después se puede regular por ley. Todo esto se deriva del principio de legalidad del artículo 9.3 CE.

Frente a las leyes inconstitucionales (que son nulas de pleno derecho) la declaración de nulidad de pleno derecho de los reglamentos se consigue por dos vías:

 El recurso en vía principal directa (recurso de inconstitucionalidad).

 El recurso en vía incidental (cuestión de inconstitucionalidad).

Estos están regulados en los artículos 25 y 26 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa y en el artículo 104.3 de la Ley 30/1992.

Los reglamentos ilegales se sancionan también con el efecto de la nulidad de pleno derecho según el artículo 62.2 de la L. 30/1992: “También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”.

Las leyes en principio pueden ser retroactivas (art. 2CC) salvo en materia penal y sancionadora (art. 25 CE). Y también las leyes de bases del artículo 83 CE que son las que autorizan los textos articulados. Pero los reglamentos solo pueden ser retroactivos si son reglamentos in bonus (que favorecen), derivado del artículo 9.3 CE y el artículo 62.2 de la Ley 30/1992. No lo pueden ser los reglamentos in peius (que perjudican).

Las leyes no están sujetas a jerarquía, su relación se explica por el principio de competencia, pero los reglamentos sí están sometidos a jerarquía (arts. 23 y 25 Ley del Gobierno).

Distinción entre reglamento y acto administrativo.

Los actos administrativos son aplicación de las normas jurídicas, son aplicación de los reglamentos y de las leyes. Los actos no forman parte del ordenamiento jurídico, son su aplicación. Los reglamentos suelen tener una pluralidad indeterminada de destinatarios, pero los actos suelen tener un único destinatario.

a) Elementos o requisitos de los reglamentos:

1º. Elementos o requisitos subjetivos: Los reglamentos son normas jurídicas que solo pueden ser dictadas por los órganos superiores de las Administraciones Publicas mientras que los actos pueden ser dictados por cualquier órgano administrativo (art. 23 y 25 Ley del Gobierno)

2º. Elementos o requisitos de procedimiento: el procedimiento de elaboración de los reglamentos es más complejo que el de los actos. el procedimiento de los reglamentos para la Administración del Estado esta regulado en el artículo 24 de la ley del Gobierno y para las Comunidades Autónomas esta regulado en sus leyes de competencia y organización, y en las entidades locales se esta a lo que diga la Ley de Bases del Régimen local.

El procedimiento de los actos se regula en la ley de 30/?1992 de Procedimiento Administrativo Común, en concreto en los artículos 68 y siguientes.

Respecto a la forma de exteriorización, los reglamentos deben ser objeto de publicación en el Boletín Oficial correspondiente (art. 58 ley 30/1992), además de la forma de exteriorización debe cumplirse con el plazo de vacatio legis (art. 2.1 CC), mientras que los actos administrativos para que puedan producir efectos deben notificarse a sus interesados (arts. 38 y 59 Ley 30/1992).

3º. Elementos o requisitos materiales: los reglamentos están sujetos a jerarquía y además, como dice el artículo 4.b) de la Ley de Gobierno, los Ministros ejercen la potestad reglamentaria en las materias propias de su departamento. En cambio, los actos administrativos no están sujetos a jerarquía.

b) Eficacia inicial.

La eficacia inicial de los reglamentos esta regulada por el artículo 52 de la Ley 30/1992: “Publicidad e inderogabilidad singular.

1. Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el Diario oficial que corresponda.

2. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas”. También esta regulado por el artículo 24.4 de la Ley del Gobierno.

Es decir, tiene eficacia inicial con la publicación en el Boletín Oficial correspondiente más el plazo de vacatio legis.

Mientras que los actos administrativos empiezan a producir efectos jurídicos cuando se notifican a los interesados (arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992).

c) Eficacia final.

Los reglamentos dejan de producir efectos jurídicos cuando son modificados o derogados por un reglamento de igual o superior rango, o también por una ley o norma con rango de ley.

Los actos administrativos se anulan o revocan.

d) Sanción.

Los reglamentos ilegales se sancionan con la nulidad de pleno derecho (art. 62.2 Ley 30/1992), mientras que en los actos administrativos, su ilegalidad por regla general se sanciona con la anulabilidad (art. 63 Ley 30/1992), y la excepción es la nulidad de pleno derecho (art. 62.1 Ley 30/1992).

e) Formas de reacción frente a su ilegalidad.

Frente a un reglamento ilegal las vías para conseguir su nulidad son:

 La inaplicación (art. 6 L.O Poder Judicial)

 Los recursos administrativos y contenciosos-administrativos (directos e indirectos)

 La revisión de oficio (art. 102.2 Ley 30/1992)

 El Tribunal Constitucional en algunos supuestos excepcionales, por ejemplo a través del conflicto de competencia.

Frente a un acto administrativo ilegal las vías de reacción son:

 Los recursos administrativos (por ejemplo recursos de reposición o recurso de alzada, arts.107 y ss. Ley 30/1992).

 Los recursos contencioso-administrativos.

 La revisión.

Instrucciones y circulares.

No todos los órganos de la Administración están investidos de la potestad reglamentaria, sino solo unos órganos concretos y determinados en los cuales se han localizado específicamente dicha potestad. ¿Qué órganos son estos? La respuesta a esta pregunta es muy importante, porque solo podrá ser valido aquel reglamento que se ha dictado por órgano competente.

La Constitución atribuye expresamente al Gobierno, y nada más que al Gobierno, la potestad reglamentaria (art.97). El artículo 97 define la competencia de “ejercer la potestad reglamentaria “a favor del Gobierno; es éste el único órgano con competencia reglamentaria asignada por la Constitución. Pero es un hecho que el BOE publica con normalidad normas reglamentarias de otras procedencias, en concreto del Presidente del Gobierno (que la ejercita mediante Real Decreto), de los Ministros (Ordenes Ministeriales), e incluso de otras autoridades, o independientes respecto de la organización ministerial o, aun dentro de ésta, inferiores a los Ministros. ¿Cómo justificar y construir jurídicamente estos reglamentos no previstos por la Constitución?

En el caso del Presidente del Gobierno, la propia constitución le asigna competencias que se ejercitan mediante Real Decreto, aunque no sean propiamente normativas (arts. 100 y 115).

El caso de los Ministros tiene mas amplitud la materia, la LOFAGE en su artículo 12.2.a) enuncia entre las facultades del Ministro “Corresponde a los Ministros, en todo caso, ejercer las siguientes competencias: a. Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la legislación específica.” No hay pues una asignación genérica de potestad reglamentaria a los Ministros, sino solo la conferida por Leyes “especificas”, caso por caso. Es, por tanto una facultad necesitada de una habilitación legal concreta.

Esto mismo se puede decir igualmente y con mayor motivo de los Directores Generales, que frecuentemente dictan circulares e instrucciones. En estos casos se trata también de un poder domestico, restringido en su alcance aun mas al ámbito estrictamente organizativo o de un poder derivado y estrictamente ejecutivo que se ejerce, en virtud de habilitaciones legales

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