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Derecho Civil


Enviado por   •  14 de Noviembre de 2012  •  1.734 Palabras (7 Páginas)  •  309 Visitas

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EL DERECHO DE ACRECER: FUNDAMENTO, REGLAS DE APLICACIÓN Y EFECTOS

Define Ruggiero el derecho de acrecer como “la facultad que tiene cada uno de los coherederos llamados conjuntamente, sin atribución de partes, de apropiarse de la cuota del otro coheredero que falta, por no querer o no poder serlo.”

Debemos recordar que en el sistema clásico romano se diferenciaba entre derecho de acrecer general o necesario por el que la porción vacante de un heredero testamentario no pasaba a los herederos abintestato sino que acrecía a los restantes testamentarios (dada la incompatibilidad entre sucesión testada e intestada) y el derecho de acrecer especial, que a diferencia del anterior, se basaba en la voluntad del testador cuando llamaba conjuntamente a varias personas a una misma herencia o porción.

Derogada en el Ordenamiento de Alcalá la incompatibilidad entre la sucesión testada y la intestada, desaparece el derecho de acrecer general y sólo subsiste el especial que es el que ha pasado al Código Civil.

Fundamento del derecho de acrecer.

1. Tesis Subjetiva

Los autores clásicos y la reiterada jurisprudencia del TS fundan el acrecimiento en la exclusiva voluntad del testador. Sólo procederá el acrecimiento cuando la voluntad del testador sea favorable a ello; en otro caso se denegará. Sin embargo, la averiguación de la voluntad gestatoria en este extremo puede resultar difícil cuando no está expresada de modo claro e indubitado por lo que en tal hipótesis habrá que recurrir a la interpretación. Además, el Cc facilita la labor al contener una serie de normas interpretativas que señalen en qué supuestos la voluntad del testador es presumiblemente favorable al acrecimiento y en cuáles no. Estos criterios ceden ante la demostración por cualquier medio de que fue otra la voluntad del testador.

2. Tesis Objetiva

Un importante sector doctrinal, aún cuando reconocen un papel remoto a la voluntad del testador, basan el acrecimiento en un presupuesto objetivo, cual es la vocación solidaria, en cuya virtud todos y cada uno de los llamados conjuntamente tienen un llamamiento cabal al todo; no obstante como es imposible atribuir el todo a todos, se impone su distribución entre ellos (“concurse partes fiunt”). Las cuotas no están en la institución, sino en la distribución por lo que no hay propiamente acrecimiento, sino “no decrecimiento”.

3. Tesis mixta

Para algunos autores el origen del derecho de acrecer es la voluntad del causante o disponente y, además el llamamiento solidario. Ambas piezas son fundamentales, aunque su importancia es diversa. La voluntad del causante es la pieza primordial, por lo que las reglas que regulan el acrecimiento no se aplican cuando el testador ha determinado lo que ha de hacerse cuando quede vacante la parte de uno de los llamados (por ej. cuando le ha nombrado un sustituto).

De hecho todos los autores están de acuerdo en que la norma que ordena el acrecimiento no es imperativa, sino dispositiva, derogable por la voluntad del causante.

Cuanto a la naturaleza del derecho de acrecer, la doctrina se plantea si, fallido uno de los conjuntos, el incremento de la participación de los otros se produce automáticamente o si, por el contrario, es necesario que los herederos conjuntos que lleguen a serlo acepten la cuota que hubiera correspondido al fallido como si les fuera deferida nuevamente.

La generalidad de la doctrina sigue la primera solución. Así González Palomino, Díez Picazo y Albaladejo estiman que el acrecimiento no es un nuevo derecho ni una nueva delación, sino un efecto expansivo de la primera y única delación que se produce “ipso iure” por lo que el coheredero favorecido no podrá aceptar su cuota y repudiar la parte que acrece.

Reglas para su aplicación.

Es preciso distinguir:

1. El acrecimiento en la sucesión testada

Como requisitos para que tenga lugar el acrecimiento dicen los arts. 982 y 986.

Examinaremos más detenidamente estos requisitos.

I. Cuanto al llamamiento conjunto sin especial designación de partes, dice el art. 983 “…”.

Este precepto es de difícil interpretación por lo que la doctrina se halla dividida, habiéndose defendido en su interpretación posturas diversas:

a) De buen y Valverde, han mantenido que el acrecimiento sólo tiene lugar cuando la institución se hace por partes alícuotas fijadas por su relación con el todo, aún cuando estas resulten iguales (así habría acrecimiento en la cláusula “instituyo a mis 5 hijos por partes iguales” y no en la cláusula “instituyo a mis 5 hijos por quintas partes indivisas”).

b) Albaladejo sigue una tesis amplia y entiende que la existencia o inexistencia de acrecimiento depende de que se les deje a los conjuntos un cuerpo único o varios cuerpos, uno para cada uno. Según este autor, no hay cuerpo único cuando se atribuye a cada conjunto bienes concretos, ni cuando se les adjudica a cada uno una cantidad de dinero o una cantidad pagadera en bienes hereditarios (por ej. dejo a A bienes por valor de mil…). En cambio, sí habría unidad de cuerpos de bienes cuando se atribuye a cada uno de los instituidos conjuntamente una cuota fijada por su relación con el todo, lo mismo si estas cuotas resultan iguales o desiguales, pues en este último caso la diferente proporción en la que los instituidos concurren al total no revela que no se desee el llamamiento al todo de uno de los instituidos si faltan los otros. Además así se evita la apertura de la intestada, todo ello sin olvidar que el derecho de acrecer no es excepcional.

c) Lacruz y Scaevola rechazan el acrecimiento cuando se fijan cuotas desiguales, salvo en la hipótesis de que se instituya a un grupo en una porción igual a la de los restantes coherederos

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