Derecho Civil
Erikacamila11 de Noviembre de 2012
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RELACIÓN PATERNO – MATERNO FILIAL.
Objetivo Particular. Al concluir esta parte del curso el alumno: examinará y describirá las diferentes clases de afiliación que regula el Código Civil, los efectos de la adopción, el fin de la patria potestad, ya sea derivada del matrimonio, concubinato o adopción y la proyección de la tutela y curatela, así como los efectos de la emancipación y la mayoría de edad
5.1.- DIFERENTES CLASES DE FILIACIÓN.
Una de las fuentes del derecho de familia es la procreación o acto de concebir a un nuevo ser; es decir que una pareja (hombre y mujer) por unión sexual o reproducción asistida tiene un hijo, lo que genera un vínculo biológico y jurídico entre los progenitores padre/madre y el hijo de ambos. En el ámbito jurídico, este vínculo recibe el nombre de paternidad o maternidad cuando es visto desde el lado de los progenitores (relación jurídica entre padre/madre y sus hijos). Hoy en día nuestro Código Civil es explicito al hablar de tanto de paternidad como de maternidad. Dicho vínculo recibe el nombre de de filiación cuando se enfoca desde el ángulo del hijo (relación jurídica de los hijos con su padre y madre).
La filiación es el vínculo que crea el parentesco consanguíneo en línea recta en primer grado y, por lo tanto, constituye la forma mas cercana de parentesco. De ahí que por filiación jurídica deba entenderse en su sentido amplio la relación creada entre los progenitores, padre y madre, y sus descendientes, hijos, que forman el núcleo social primario de la familia, a quienes la ley atribuye derechos, deberes y obligaciones.
La paternidad y la filiación jurídicas se basan en la filiación biológica, pues de ella se toman las presunciones e indicios para establecer tales vínculos. Ahora bien, no siempre coincide la filiación biológica con la jurídica, pues biológicamente no puede haber hijos sin padre y madre, sin embargo desde la perspectiva jurídica sí, ya sea porque los padres se desconozcan o porque no se cumplieron las formalidades y los requisitos legales para que se estableciera la relación de derecho.
La prueba de la filiación de los hijos se establece con el acta de nacimiento del hijo, unida a la identidad del presunto hijo con aquel a que se refiere el acta.
Sabemos que en nuestro medio cualquiera puede hacerse de una copia de acta de nacimiento, sin que por ello el poseedor sea el hijo al que se refiere el acta. La identidad puede probarse por cualquier medio, trátese de testigos o de documentos.
El Código Civil establece que tanto el padre como la madre están obligados a reconocer a sus hijos estén casados o no lo estén. Cuando no lo estén lo harán concurriendo los dos en forma personal, o mediante su representante legal, al Registro Civil, o se realizará por sentencia ejecutoriada que así lo declare, lo cual termina con la distinción entre las obligaciones del hombre y de la mujer en cuanto a la filiación de sus hijos, ya que ambos padres tienen la obligación de que el primero de sus apellidos figure en el acta de nacimiento de los hijos, apellido paterno y apellido materno, en ese orden, así como su nacionalidad y domicilio.
Por posesión de estado de hijo como prueba para establecer la filiación debe entenderse la situación de una persona respecto de sus progenitores, reales o supuestos, que lo consideran o tratan como hijo.
Para que se dé la posesión de estado de hijo, la doctrina y la ley requieren la presencia de estos cuatro elementos: nombre , trato, fama y edad.
El elemento nombre se establece por el hecho de que el presunto hijo tenga y use permanentemente el o los mismos apellidos de sus supuestos progenitores con la anuencia de ellos
El elemento trato se refiere a que los presuntos progenitores hayan tratado al supuesto hijo como tal, es decir, que lo hayan alimentado, que hayan vivido juntos en familia, que lo hayan provisto de educación, que lo hayan presentado en forma pública como hijo suyo, como todo padre o madre lo hace normalmente con sus hijos.
El elemento fama se establece por el reconocimiento que la familia de los padres y la sociedad en general hacen de la relación filial.
Quedad probada la posesión de estado de hijo si el individuo es reconocido en forma constante como tal por la familia del padre, de la madre y por la sociedad, y si los presuntos padres (padre, madre o ambos) tienen la edad exigida por la ley para contraer matrimonio.
La posesión de estado de hijo es un hecho que requiere ser probado, lo que puede efectuarse por cualquiera de los medios de prueba que autoriza la ley. Incluso la prueba testimonial, la que no será admitida si no va acompañada de prueba escrita que la complemente, ello para evitar los riesgos de una falsa testimonial, salvo que las circunstancias generen indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que a juicio del juez se consideren muy graves para determinar su admisión.
La posesión de estado de cónyuge se acredita primero con el acta de matrimonio. Empero, si faltara dicha acta y los supuestos cónyuges estuvieren muertos, ausentes o enfermos y no se supiera dónde contrajeron matrimonio, pero pudiera demostrarse que vivieron de manera constante como esposos, puede decirse que están en posesión de estado de casados y con ello suplir el acta. Recordemos que el matrimonio no existe sin e acta del Registro Civil.
La posesión de estado de casados se emplea para sustituir la prueba documental, sobre todo cuando no existe el acta de matrimonio y resulta imposible saber dónde se casarón los padres. Los hijos de éstos solo podrán invocar la posesión del estado de casados de sus presuntos padres en dichas circunstancias para comprobar su filiación, para lo cual deberán probar, a su vez, la posesión de estado de hijos, que no debe estar contradicha por el acta de nacimiento.
La acción de reclamación de estado de hijo.
En nuestro derecho, un supuesto hijo puede reclamar su estado de hijo aunque carezca de acta de nacimiento y de posesión de dicho estado, y su acción para reclamar su filiación es imprescriptible para él y sus descendientes, quienes pueden establecer su genealogía sin límite de cargo o tiempo. Para demandar una herencia, esto es, para ejercer la acción de petición de herencia, la ley solo les otorga 10 años, pero los demás efectos del parentesco (obligación alimentaría, uso del nombre, impedimentos matrimoniales) no hay tiempo de prescripción. Los demás herederos del hijo pueden reclamar el estado de hijo para los efectos económicos implícitos cuando el hijo haya muerto antes de cumplir los 22 años o caído en demencia antes de esa edad y no haya recobrado la capacidad antes de morir. Estos herederos pueden continuar la acción que el hijo hubiera iniciado si el procedimiento instaurado para hacerla valer no ha caducado por falta de actividad procesal por más de 120 días. El mismo derecho asiste a los acreedores, legatarios y donatarios del hijo muerto e insolvente.
Obtenida la filiación, los hijos adquieren todos los derechos como hijos desde la fecha de nacimiento que consta en el acta respectiva, aun cuando el reconocimiento haya sido posterior. De hecho, ello incluye a los hijos que hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron d
escendientes, los cuales pueden gozar de esos mismos derechos. Lo mismo ocurre con los hijos nacidos si el padre reconoce al hijo de la mujer embarazada.
La condición de hijo solo puede perderse por sentencia ejecutoriada.
Sobre la filiación no puede haber convenio, transacción ni juicio arbitral, mas sobre derechos pecuniarios derivados de la misma sí, excepto en los casos en que la ley señale lo contrario.
DÉCIMA PRIMERA SESIÓN
Investigación sobre la maternidad y paternidad
La filiación también se establece por el reconocimiento del padre, la madre o de ambos o, en su defecto, por una sentencia ejecutoriada, para lo cual se permite la investigación sobre la maternidad y la paternidad. Asimismo ambos pueden hacerse ante los tribunales. Para llevarlas a cabo, en lo que concierne a la investigación de la maternidad, dado que ésta es un hecho absolutamente evidente, la filiación entre madre e hijo sólo requiere que sean probados dos elementos: en primer lugar, el hecho del parto y, en segundo, la identidad entre e ser que dio a luz y el que pretende serlo, excepto en aquellos casos en que el alumbramiento haya tenido lugar sin testigos o cuando después de dar a luz la madre haya abandonado al hijo o lo haya reglado y la mujer que lo recibió lo haga pasar como nacido de ella, o bien cuando por negligencia o error se le haya entregado un hijo diverso al que dio a luz.
Por tanto, se es hijo de la madre si se prueba el parto y si la persona que alega esa filiación maternal es el producto de aquel alumbramiento.
Para la comprobación puede utilizarse cualquier medio probatorio, pues existe la más amplia libertad de investigación y de prueba, aunque lo normal es le acta de nacimiento que asienta el reconocimiento materno.
Aunque en el acta de nacimiento se señale el nombre de la madre, sin la comparecencia de esta aquella no probaría la maternidad. De modo que la madre
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