ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Derecho Civil

nathalyarambulet7 de Noviembre de 2012

7.937 Palabras (32 Páginas)312 Visitas

Página 1 de 32

Revisión de Oficio.

En este tipo de Recurso la Administración Tributaria se reserva en todo momento para corregir sus actos, para subsanar todos los vicios de que adolezcan.

Nociones Generales:

Los procedimientos de Revisión de Oficio, al igual que los Recursos Administrativos, forman parte de los denominados Procedimientos de Segundo Grado. La diferencia fundamental con respecto a los Recursos Administrativos, es que en estos casos, la Revisión procede "motu proprío", es decir, sin necesidad de requerimiento de los particulares.

En estos casos la Administración, ejerce un conjunto de potestades que ponen de manifiesto el principio de autotutela, es decir, la posibilidad de la administración de controlar, no sólo la legalidad sino la oportunidad o conveniencia de sus actos en virtud de los intereses generales que le corresponde tutelar.

Estas potestades son las siguientes:

1- Convalidación: Es la figura en virtud de la cual la Administración subsana los vicios de los actos no afectados de nulidad absoluta. Su objeto es un acto viciado de anulabilidad o nulidad relativa. Para su ejercicio no existe límite de tiempo, es decir, que la potestad de convalidación se extiende aún interpuesto el Recurso Administrativo o Judicial (Artículos 81 y 90 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

2- Declaratoria de nulidad absoluta: Esta potestad está prevista en el Artículo 83 ejusdem, la cual le permite a la Administración "reconocer" (sinónimo de declarar) la nulidad absoluta de los actos dictados por ésta. Esta potestad opera sólo en aquellos casos en que el acto se encuentra subsumido en las causases del Artículo 19 de la Ley y procede de oficio o a solicitud de particulares.

3- Corrección de errores materiales o de cálculo: Esta potestad es concebida como una derivación o especie de la potestad general de convalidación y se contrae exclusivamente a aquellos casos en que existen errores materiales o de cálculo que no impliquen la nulidad absoluta del acto (Artículo 84).

4- Revocación: Es el poder conferido a la administración para extinguir un acto por razones de oportunidad o conveniencia, bien por razones originarias o sobrevenidas.

Actos Administrativos absolutamente nulos:

Existen actos que sólo pueden considerarse viciados de nulidad absoluta, es decir, no pueden ser convalidados de ninguna manera. Tal es el caso que su ejecución sea ilegal, por ejemplo: que se pretenda aplicar una sanción distinta a la señalada en la ley; y que sea emitido por un individuo con credenciales falsas de funcionario público.

Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.

2- Cuando resuelvan un caso procedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de ley.

3- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

RECURSOS JERÁRQUICOS.

Puede definirse como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente establecido en las normas vigentes.

Éste es un recurso meramente administrativo, es decir, que se plantea ante la propia Administración para que ella misma reconsidere el caso, lo analice más profundamente y decida teniendo en cuenta datos y argumentos que el contribuyente aportará a lo largo del proceso.

Nociones Generales:

El Recurso Jerárquico es denominado como un recurso vertical, ya que el mismo se intenta ante la superior jerarquía dentro de la organización. En el caso de los Municipios, ante el Alcalde o en los casos de la Administración Pública Nacional, ante el Ministro respectivo.

Es de hacer notar que las decisiones que resuelvan el recurso jerárquico, agotan la vía administrativa, es decir, que al ser dictadas por la máxima autoridad del ente administrativo de que se trate, dicha decisión, abre el camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales judiciales.

Situación en la que no procede el Recurso Jerárquico:

No procederá el Recurso previsto contra:

1- Los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2- Los actos por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3- En los demás casos señalados expresamente en el Código Orgánico Tributario o en las leyes.

¿Ante quién se interpone el Recurso Jerárquico y en qué tiempo?

El Recurso Jerárquico deberá interponerse ante la Oficina de la cual emanó el acto, y el lapso para interponer el mismo será de 25 días hábiles contados a partir de día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

Efectos de la interposición de este Recurso:

La interposición del Recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Tributario.

La interposición del Recurso Jerárquico contra una planilla de impuestos o contra el acto tributario de que se trate tiene el efecto de suspender lo que ordena dicho acto. La planilla no se cobrará, ni el acto se ejecutará mientras no se decida tal recurso. Así pues, el recurso tiene un efecto suspensivo que la Administración debe respetar. Pero hay una excepción: Si el acto tiene que ver con clausura de establecimientos, comiso, retención de mercancías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primas, y suspensión de expendio de especies fiscales y gravadas, la interposición del Recurso no suspende la ejecución del mismo.

Efectos de la interposición de este Recurso: L Causales de la inadmisibilidad de este Recurso:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1- La falta de cualidad o interés del recurrente.

2- La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

3- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4- Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el Recurso Contencioso Tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.

¿A quién corresponde la decisión del Recurso Jerárquico y qué tiempo tiene para decidir?

La autoridad administrativa que va a decidir si el contribuyente tiene razón o no en su recurso no es la misma que decidió la primera vez, sino la autoridad más alta, es decir, la decisión queda en manos de la máxima autoridad de la Administración Tributaria. Si no se trata de impuestos administrados por el Ministerio de Finanzas, el Recurso de dirigirá a la más alta autoridad del respectivo organismo, que puede ser el Presidente del Consejo o el Alcalde si se trata de impuestos municipales o el Gobernador del Estado.

La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de 60 días continuos para decidir el Recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiera abierto a prueba, el lapso previsto en el Artículo 254 del Código Orgánico Tributario se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

RECURSO DE REVISIÓN.

En algunos ordenamientos se designa así aquel mediante el cual se impugnan las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, en los casos de competencia originaria, a los efectos de la reconsideración por parte de la misma Corte.

Este es un Recurso que sólo se presentará en la práctica en casos muy excepcionales, tales como si después de haberse dictado la decisión o la sentencia aparecieran pruebas decisivas en el asunto de que se trate, o se prueba que hubo soborno o se cometió algún delito que sirvió de base a la sentencia o decisión.

LOS RECURSOS:

Tomado de la jurisprudencia del TSJ.

http://www.tsj.gov.ve/tsj_regiones/decisiones/2003/diciembre/617-3-KP01-P-2002-000754-.html

Nota: Estos principios son preguntas seguras de examen.

Los recursos son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo proceso. Es exigencia de orden público que la Justicia se administre lo más perfecta y garantizadamente posible.

La regulación de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal está precedida de un conjunto de disposiciones generales, que establecen el alcance y las características de los recursos en este ordenamiento procesal basado en el sistema acusatorio.

En primer lugar, el artículo 432 establece el principio de impugnabilidad objetiva, que es definido textualmente en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente,

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (49 Kb)
Leer 31 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com