Derecho Civil
pepe00711 de Agosto de 2013
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La obligación
En un sentido amplio, es la necesidad jurídica de cumplir voluntariamente una prestación de carácter patrimonial, a favor de un sujeto que eventualmente puede llegar a existir , o a favor de un sujeto que ya existe.
La obligación en sentido estricto o restringido, es la necesidad jurídica de mantenerse en amplitud de cumplir voluntariamente una prestación de carácter patrimonial , a favor de un sujeto que eventualmente pueda llegar a existir, y si existe, aceptar.
2. Fuentes
En el campo de la obligación se habla de fuentes para designar el manantial de donde brotan el derecho de crédito o la obligación.
Se puede sentar como principio, el que toda obligación, tiene su fuente en el hecho jurídico en su doble división de: acto y hecho jurídico en estricto sentido.
Pero el hecho jurídico aunque es en realidad el manantial primero y básico tiene a su vez distintos sectores definidos. Las fuentes particulares que considera el Código son:
1. Contrato: es el acuerdo de dos o más personas para crear o transmitir derechos y obligaciones.
2. Declaración unilateral de voluntad: es la exteriorización de voluntad sancionada por la ley: a) que implica para su autor la necesidad jurídica de conservarse en aptitud e cumplir, voluntariamente, una prestación de carácter patrimonial, a favor de una persona que eventualmente puede llegar a existir, o si ya existe, aceptar la prestación ofrecida; o b) con la cual hace nacer a favor de una persona determinada, un derecho, sin necesidad de que esta acepte; o finalmente c) con la cual extingue para si un derecho ya creado a su favor.
3. Enriquecimiento ilegitimo (que en realidad no es fuente autónoma) y su apéndice pago de lo indebido: es el acrecentamiento sin causa que obtiene una persona en su patrimonio, económico o moral, en determinamiento de otra persona.
4. Gestión de negocios: es un derecho jurídico en sentido estricto, en virtud de la cual una persona que recibe el nombre de gestor, se encarga voluntaria y gratuitamente de un asunto de otra persona que recibe el nombre de dueño, con animo de obligarlo, y sin ser su representante por mandato de la ley o por convenio, o por acto unilateral de poder.
5. Hechos ilícitos: es toda aquella conducta humana culpable, por intención o por negligencia, que pugna con un deber jurídico en sentido estricto, con una manifestación unilateral de voluntad o con lo acordado por las partes de un convenio.
6. Responsabilidad objetiva: es la necesidad jurídica que tiene una persona llamada obligado-deudor, de cumplir voluntariamente a favor de otra persona, llamada acreedor que le puede exigir, la restitución de una situación jurídica al estado que tenía, y que le causa un detrimento patrimonial , originado por: a) una conducta o un hecho previsto por la ley como objetivamente dañoso; b) el empleo de un objeto que la ley considera en si mismo peligroso, o c) por la realización de una conducta errónea, de buena fe.
Clasificación
Las obligaciones se pueden clasificar en Obligaciones de Derecho internacional y Obligaciones de Derecho interno, pero la clasificación que tiene mayor relevancia es esta:
a)Obligación civil. Es la que se genera por una obligación entre personas, que deben regir su conducta conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
Así, será civil la obligación derivada de un contrato de los que tipifica el código; la derivada de una declaración unilateral de voluntad, la surgida de una gestión de negocios, etc.
b)Obligación mercantil o comercial. Es la que se genera por una relación entre personas que deben regir su conducta conforme a lo dispuesto en las leyes mercantiles, o aquella conducta que intrínsecamente la considera la ley como mercantil o comercial sin importar la persona que la realiza.
Este es sin duda, un criterio un tanto arbitrario , pues resulta en ocasiones difícil distinguir una obligación civil de una mercantil. Tanto las obligaciones civiles como las mercantiles, participan de los mismos elementos estructurales como son: 1) sujetos (acreedor y deudor); 2) relación jurídica; y 3) objeto.
Es posible distinguir la obligación civil de la mercantil si se parte de la caracterización del acto de comercio, se puede afirmar que es obligación mercantil la que se derive de un acto de comercio, y civil la que se deriva de un acto civil, para eso, resulta necesario saber que es el acto de comercio.
c)Obligación mixta. En ocasiones al celebrarse un acto que no es intrínsecamente mercantil, una de las partes es comerciante y la otra es un civil o particular. En este caso, los elementos personales de la obligación, tienen diversa categoría: uno es comerciante y el otro civil.
La obligación mixta es pues, la que se deriva de una relación surgida entre dos o más personas, en la cual una de ellas realiza una conducta de aprovechamiento personal del objeto de la misma relación, y la otra verifica una conducta de intermediación en el cambio.
En esta manera resulta lo que puede llamarse una obligación mixta civil-mercantil.
Transmisión
Lo normal es que una obligación se exija y cumpla por los que la crearon; pero hay ocasiones en que puede ser cumplida por persona diversa al que la creó, y exigida también por persona diversa a la que le dio vida , ya porque así se convenga, ya porque la ley lo determine.
El sistema jurídico mexicano, admite varias formas que permite transmitir la obligación, y estas son:
a)Cesión de Derechos: es el acto de transferencia de una cosa o de un derecho, y por lo mismo habrá cesión siempre que una persona transmite a otra un derecho de cualquier índole, real, personal o de otro tipo.
b)Subrogación: evoca la idea de una sustitución , la cual puede ser de una cosa por otra o una persona por otra.
c)Asunción o cesión de deuda: es un acto jurídico de tipo contrato, en virtud del cual una persona a la que se le llama "credente" y que es deudora en otro acto jurídico diverso, transmite la deuda que tiene frente a su acreedor en el otro acto, y con la autorización de este, a otra persona a la cual se designa como "transmisionario".
d)Gestión de negocios: una persona que recibe el nombre de gestor se encarga voluntaria y gratuitamente de un asunto de otra persona que recibe el nombre de dueño, con animo de obligarlo, y sin ser su representante ni por mandato de ley ni por convenio.
e)Adjudicación: es el acto jurídico unilateral, de autoridad del estado, por el cual este, hace ingresar a su patrimonio, o al de otra persona, un derecho patrimonial pecuniario, real, personal o de otra índole, y que era antes titularidad de otra persona, mediante un procedimiento establecido en la ley.
f)Tradición: es la entrega real, jurídica o virtud de un bien, que hace su poseedor a otra persona, se produzca o no la transferencia de la posesión a título de dominio, del referido bien.
Extinción
El derecho personal es perecedero, de ahí que, si la obligación es producto de la voluntad de los seres humanos, tiene también un fin, tiene un término de vida, sea cual fuere la especie que de la misma se considere.
Cabe decir que lo normal es que un derecho de crédito se cumpla, y al cumplirse con el objeto de ese derecho de crédito, éste se extingue; también lo normal es que, sea el deudor en el derecho de crédito, el que paga la prestación debida, y paga el objeto debido.
Sin embargo hay ocasiones totalmente diferentes, en donde el acreedor no recibe el cumplimiento de su derecho, esto puede suceder por su propia voluntad, o porque la ley lo determina, o bien porque el mismo acreedor extingue su derecho ante la conducta ilícita que asume su deudor, o bien finalmente porque el acreedor estima conveniente y prudente, poner fin a su derecho de crédito.
Entre los dos casos extremos anteriores, hay situaciones intermediasen donde el acreedor recibe menos de lo que se le debe, ya sea porque él así lo quiere o ya sea porque la ley así lo dispone, o bien hay casos en que el acreedor recibe en pago un objeto diverso del que se le debía originariamente.
Las formas de extinguir el derecho de crédito son las siguientes:
a)Pago. La obligación se paga cumpliéndola, y por lo mismo si el objeto de la obligación consiste en dar una cosa, se paga dando la cosa, si es el objeto una prestación de hacer, se paga haciendo, y por último, si el objeto es de no hacer, se paga no haciendo, absteniéndose.
b)Término resolutorio. Es el acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la extinción de una obligación.
c)Condición resolutoria. Es resolutoria la condición cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si está nunca hubiera existido.
d)Resolución. Es un acto jurídico por el cual: 1) se priva de sus efectos, total o parcialmente para el futuro, a un acto jurídico anterior , plenamente valido, y 2) los efectos pasados de este, siendo lícitos, pueden o no quedar subsistentes según la naturaleza del acto, o la voluntad de las partes.
e)Novación. Es el convenio Latus Sensu, solemne, celebrado entre dos o más personas que guardan entre si el carácter previo de acreedor y deudor, y en ciertos casos interviene un tercero , y por el cual extinguen el derecho de crédito convencional que los liga, y los sustituyen, con animo de novar por otro que difiere del extinguido en uno de sus elementos de existencia.
f)Confusión. Es el acto de virtud del cual las calidades de acreedor y deudor de un solo derecho de crédito, se reúnen en una sola persona.
g)Renuncia de los derechos. Es el acto
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