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Derecho Civil

yodne22 de Julio de 2013

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GUIA DE CIVIL

TEMA 5

ESTADO CIVIL E IDENTIDAD DE LAS PERSONAS

El estado civil de una persona no es simple y único, es un estado múltiple que se puede apreciar desde 3 puntos de vista:

1. Según su relación con el orden político: Esto se refiere a los diversos estados que una persona puede tener en lo atinente a la situación de la persona con respecto a la nación y así tenemos que una persona es nacional o extranjera dentro del territorio venezolano.

2. El estado familiar (Status Civistatis): son el conjunto de condiciones del individuo relativas a su posición con respecto a una determinada familia. Comprende con todo lo relacionado al matrimonio y al parentesco:

a. Con respecto al matrimonio puede distinguirse: Casado, separado de cuerpo, divorciado, viudo o soltero.

b. Con respecto al parentesco se distingue: parientes consanguíneos y por afinidad.

3. El estado personal (Status personae): es el conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente relevantes de una persona considerada en sí misma. Las principales de tales condiciones son:

a. El ser individuo de la especie humana, de lo cual derivan la personalidad y los derechos de la personalidad.

b. El ser la persona ella misma y no otra, lo cual entre otras secuelar jurídicas querrá la institución del nombre, el seudónimo y el sobrenombre.

c. La ubicación de la persona, así como sus negocios e intereses lo que significa que sus sedes jurídicas son: domicilio, residencia y habitación.

CARÁCTER DEL ESTADO CIVIL

Tiene diversos caracteres y son:

1. El estado en que se encuentran las personas tiene una alternativa: por ejemplo adquirir la naturalización, lo que conlleva a que adquiere la cualidad de venezolano.

2. El estado civil es permanente, hasta que la persona no adquiera otro, es decir, de estado civil soltero para a casado, de casado a divorciado y si alguno de los cónyuges muere, el cónyuge q quede vivo es viudo.

3. El estado de las personas es regulado por normas y estas son de orden público y en este sentido las normas que regulan el estado de las personas excluyan la antonomia de la voluntad.

IDNTIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES

Es la individualización de las personas, esto con la finalidad de que el estado sepa a quien relacionarle sus derechos y obligaciones. Para individualizar a una persona lo primero que tenemos que tener es el nombre.

NOMBRE CIVIL

Esto tiene que ver con el conjunto de elementos que permiten distinguir a una persona, así como también cuando será necesario afectarla jurídicamente. Es por ello que el nombre es el principal de los derechos de la personalidad (Art. 56 CRBV)

ELEMENTOS CONTITUTIVO DEL NOMBRE

Tienen dos elementos el nombre propio y el apellido, quedando así individualizada la persona natural.

NOMBRE propio o de pila (ojo examen)

Sirve para distinguir a los distintos miembros de una familia, y que pueden ser uno o más miembros, evitando así la confusión entre las personas que conforman esa familia, debemos tener claro que el nombre viene a ser el elemento individual del nombre civil.

APELLIDO

Es con el que se distingue a una familia, es decir, es común a las personas que lo conforman a ese núcleo familiar y que descienden de un mismo autor y este apellido es transmitido por vía hereditaria.

CARACTERES DE NOMBRE CIVIL

1. El nombre interesa al orden público:

a. Es necesario y obligatorio ya que las personas desde que nacen necesitan tener un nombre para así diferenciarse de los demás y poder así ser identificados.

b. Es indisponible o inmutable ninguna persona puede hacer cambios en el nombre, ya sea creado otro, ni extinguirlo. Las personas podrán hacer cambio y modificaciones en los casos que el juez civil lo autorice a través de un mandato judicial.

c. Es imprescriptible por el tiempo transcurrido que no se use el nombre y el apellido no produce que se pierda por prescripción extintiva, es decir, de no usar el nombre.

2. Constituye un derecho de la personalidad:

a. Absoluto. Las personas están obligadas a no usar el nombre de otra ya que de usarlo en forma dolosa, puede causarles perjuicios a la persona a quien le están usurpando indebidamente su nombre

b. Es inherente a la persona. Lo que significa que después que una persona nace y tiene su nombre, este lo acompañara toda su vida hasta su muerte.

EL APELLIDO Y SU DETERMINACIÓN

La filiación viene a serla descendencia de una persona a otra, pero hay que determinar para el apellido lo siguiente:

1. Filiación Matrimonial. Se refiere al orden que deben llevar los apellidos de los hijos, lo que significa que el primer apellido de los hijos es el del padre y el segundo de la madre.

2. Filiación Extramatrimonial. Los hijos nacidos fuera del matrimonio, pero donde ambos progenitores conjuntamente manifiestan su voluntad de reconocer al hijo, en consecuencia este llevara también ambos apellidos primero el del padre y luego de la madre.

3. Filiación no establecida. El hijo tiene derecho a llevar el apellido del progenitor, en este caso llevara el apellido de la madre, si la madre posee dos apellidos, es decir, el de su padre y de su madre, el hijo llevara los dos apellidos de la madre y si la madre tiene uno solo el hijo llevara ese único apellido.

4. Filiación adoptiva. la LOPNA establece que el adoptado lleve el apellido del adoptante. Cuando la adopción la tramita una pareja que se encuentre casada, entonces el niño adoptado llevara el apellido de los adoptantes es decir el del esposo y el de la esposa.

EL SEUDÓNIMO

Es un nombre supuesto que la persona se da a su misma, esto para disimular o esconder al público su verdadera identidad o nombre, esto puede darse en algunos casos que la persona no quiera ser identificada o reconocida. El utilizar el seudónimo es ilícito, mientras no sirva para cometer un hecho irregular; y así tiene que hacer uso de seudónimo los escritores, los periodistas, los artistas de canto, dramaturgos usualmente bajo el nombre de fantasía. Aunque no constituye un derecho a la personalidad, el seudónimo se encuentra amparado por la ley sobre derecho de autor, hay que tener en claro que a diferencia del sobrenombre, si tiene importancia jurídica porque causaría una lesión utilizar el seudónimo de otro y trae como consecuencia la indemnización por daños y perjuicios.

EL SOBRENOMBRE

Es la mención o apodo con que se conoce de hecho en un medio o lugar específicamente a una persona. El sobrenombre no tiene valor jurídico y esta desprovisto de la protección legal. El sobrenombre proviene de terceras personas en donde familiares y amigos tomando en cuenta los defectos físicos, parecidos a otras personas, color d la piel, tendencias, le ponen a la persona un sobrenombre determinado aludiendo a estas características por ejemplo: el negro, cara e ‘mango, el cojo, el mocho, el enano, etc.

TEMA 6

REGISTRO CIVIL

El registro civil tiene como función dejar constancia en forma autentica en las actas a los cuales se refiere al estado civil de las personas, actualmente esas actas se encuentran organizadas y cuyo origen dimana el cura familiar y los funcionarios del estado que desempañan esas funciones en las oficinas donde llevan esos registros expiden las actas y testimonios para que surtan valor probatorio en un juicio si fuere el caso o fuera de él.

En definitiva podemos concluir que el registro civil es una fuente de información en la cual se deja constancia del estado de las personas, así como también servirse de medio probatorio.

ESTUDIO PARTICULARIZADO DELAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL:

1. ACTA DE NACIMIENTO: Aparte de las regulaciones que contempla el Código Civil, en materia de nacimiento, la LOPNA regula que todos los niños tiene derecho a un nombre y a una nacionalidad e igualmente ser identificados después de haber nacido, por ende el estado estará obligado a garantizar que los recién nacidos sean presentados oportunamente.

Actualmente en los centros de salud (clínicas, hospitales), llevan estos controles a través de u registro de todos los nacimientos que produzca donde se dejara asentado:

a. Datos del recién nacido.

b. Impresión dactilar y plantar.

c. Impresión dactilar de la madre.

d. Fecha de nacimiento

2. ACTA DE MATRIMOTIO: Son aquellas que se asientan en los libros en las que quedara identificado las partes que contraigan matrimonio. El art. 82 del Codigo Civil. Señala a las personas autorizadas en su condición de funcionario para celebrar los matrimonios y estos serán:

a. El Jefe Civil de la Parroquia.

b. El Presidente de la Junta Comunal.

c. El Juez de Parroquia o Municipio.

d. El Presidente del Consejo Municipal.

e. Los Gobernadores de Estado.

f. El art. 101 del Código Civil, también faculta a los jefes de los cuerpos Militares en campaña podrán autorizar los matrimonios en el art. De muerte en los individuos pertenecientes al cuerpo sometido a su mando.

3. ACTA DE DEFUNCIÓN: Estas quedaran asentadas por ante la primera autoridad civil de la parroquia o ante la primera autoridad del municipio en los estados donde se produzca el deceso.

VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS DE REGISTRO CIVIL

Estas actas son consideradas documentos auténticos, pues los mismos son expedidos por funcionarios públicos a quienes la ley otorga facultades para hacerlas. Las actas levantadas por funcionarios tienen carácter de auténticos y contra ellos no se admitirán pruebas y para poder demostrar la falsedad es necesario

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