Derecho De Portugal
Pieri0818 de Julio de 2013
13.632 Palabras (55 Páginas)277 Visitas
DERECHO DE PORTUGAL
El Derecho de Portugal se basa en el Derecho continental, heredero del Derecho romano. El sistema jurídico portugués es similar al de otros países europeos, tales como Francia, Italia, España y Alemania; aunque diferente a aquellos de tradición anglosajona.
HISTORIA
Antes de la aprobación del actual Código civil en 1966, Portugal tenía un antiguo sistema jurídico basado en el derecho romano:
• Codigo Afonsino o Aƒonsinas (1446), de origen consuetudinario, adoptado formalmente en 1454 por Pedro de Portugal, duque de Coimbra.
• Codigo Manuelino o Manuelinas (1512-1520), bajo el reinado de Manuel I de Portugal, y modificado en 1526, 1533 y 1580.
• Filipinas (1603)
Durante el dominio español (1580-1640), algunas leyes españolas fueron incorporadas al antiguo Código civil. El primer Código Civil moderno entró en vigencia en 1867 y todavía se mantiene en vigor en Goa. El segundo y actual Código civil fue promulgado en 1966 y está vigente en varias antiguas colonias, pero no en Macao, donde fue sobreseído por el Código Civil de Macao de 1999 que significó una revisión del Código de 1966, preparado bajo la influencia de juristas portugueses.
LEGISLACIÓN
Las principales leyes incluyen la Constitución (1976), el Código civil (1966) y el Código penal (1982). Otras leyes relevantes son el Código comercial (1888), el Código procesal civil (1961), el Código procesal penal y el Código laboral. Todas estas leyes han tenido revisiones desde su publicación original.
La Constitución vigente fue redactada por la Asamblea Constituyente elegida en las primeras elecciones libres del país el 25 de abril de 1975, primer aniversario de la Revolución de los Claveles. Sus diputados darán por concluidas sus labores el 2 de abril de 1976 y la Constitución entró en vigor el 25 de abril de 1976. Este texto ha tenido sucesivas revisiones constitucionales en 1982, 1989, 1992, 1997, 2001, 2004 y 2005.
PROCESO LEGISLATIVO
En Portugal, el proceso legislativo compete a la Asamblea de la República o al Gobierno de acuerdo a las respectivas materias de competencia legislativa. Los documentos emanados de la Asamblea de la República tienen una designación de leyes y los documentos promulgados por el Gobierno tienen la designación de Decretos ley.
PROCESO DE ELABORACIÓN DE LEYES POR LA ASAMBLEA DE LA REPÚBLICA
Este proceso se inicia con el proyecto de ley (texto presentado por los diputados o por los grupos parlamentarios a la Asamblea de la República para que esta se pronuncie) o con la propuesta de ley (texto presentado por el Gobierno a la Asamblea para que esta se pronuncie). Después de aprobado por la Asamblea, se designa como decreto y, tras su promulgación por el Presidente de la República, es publicado como ley.
Una promulgación es un acto por el cual el Presidente de la República testifica solemnemente la existencia de la norma jurídica y exige su cumplimiento. El Presidente de la República podrá no promulgar el documento y ejercer su derecho de veto, el cual podrá ser jurídico o político. La promulgación es una etapa esencial en el proceso legislativo, ya que después de esta, el texto se convierte en ley, mientras que la falta de promulgación tiene como consecuencia la inexistencia jurídica del acto. Después de la promulgación, el documento es enviado al Gobierno para la refrenda ministerial, a la que sigue la publicación en el Diário da República bajo la forma de ley para su entrada en vigor.
PROCESO DE ELABORACIÓN DE DECRETOS-LEY POR EL GOBIERNO
En sus competencias legislativas, el Gobierno puede optar por una de dos situaciones:
Designaciones sucesivas
El texto del documento es sometido separadamente a la designación del Primer Ministro y de cada uno de los ministros competentes. Una vez obtenidas las aprobaciones, el documento es enviado al Presidente de la República para su promulgación.
Aprobación en el Consejo de Ministros
El texto del respectivo decreto-ley es presentado y aprobado en Consejo de Ministros, siendo después enviado al Presidente de la República para su promulgación.
En caso de veto, el Gobierno puede:
• Archivar.
• Modificar.
• Enviar a la Asamblea de la República bajo la forma de una propuesta de ley.
LÍNEAS GENERALES DEL DERECHO REGISTRAL PORTUGUÉS
El derecho registral portugués, originariamente entroncado en los planteamientos franceses, se ha ido desmarcando paulatinamente, sin embargo, de esta concepción en una evolución que lo aproxima al modelo español de Registro de la Propiedad a través de la progresiva introducción de reformas que no han llegado a cristalizar, con todo, en la identidad con nuestro modelo registral. Los avances en este acercamiento se han acometido principalmente a través de la implantación de los principios de tracto sucesivo y de legitimación, así como el cada vez mayor alcance dela calificación del conservador, pero no existe todavía un claro reconocimiento del principio de fe pública registral en toda su dimensión, motivo en la actualidad de un amplio debate doctrinal que sucintamente expondremos en el presente estudio. Sin embargo antes de proceder al análisis del sistema registral portugués, y con el fin de delimitar esta materia desde un punto de vista legislativo, precisaremos las normas que fundamentalmente inciden en este ámbito. Concretamente, la vigente regulación del sistema registral portugués viene configurada de manera esencial a partir de lo dispuesto en el Código del Registro Predial (CRP), aprobado por el Decreto-Ley nº 224/84, de 6 de julio, vuelto a publicar mediante el Decreto-Ley nº 533/99, de 11 de diciembre, y ampliado por el Decreto-Ley nº 237/2001, de 13 de octubre, si bien se complementa con otras disposiciones contenidas fundamentalmente en el Código de Procedimiento Civil de 1995 (parcialmente modificado, entre otros, por los Decretos-Ley nº 180/1996, de 25 de septiembre y 38/2003, de 8 de marzo), el Código Civil de1966 (C.c.) y en el Código del Notariado, aprobado por el Decreto-Ley nº 207/95, de 14de agosto. A través del contenido de las indicadas disposiciones, exponemos seguidamente los caracteres básicos del modelo registral que actualmente rige en Portugal a partir de un sencillo esquema estructurado a través de tres puntos fundamentales: los títulos que pueden tener acceso al Registro, el alcance de la actividad calificadora del Conservador y, finalmente, los efectos de la inscripción. Mediante la referencia a estas tres cuestiones trataremos de esbozar las líneas maestras sobre las que se asienta el Derecho registral portugués.
1.- TÍTULOS QUE ACCEDEN AL REGISTRO
Los actos a través de los cuales los particulares crean, transmiten, modifican o extinguen derechos reales deben ajustarse en el Derecho portugués a determinadas exigencias formales para poder acceder al Registro Predial. Pero con carácter general observamos que la formalización de los actos en el modo determinado en la ley no sólo es condición necesaria para practicar la inscripción, sino que también es una exigencia requerida para la validez sustantiva del acto. De este modo, si el acto no reviste la forma legalmente establecida, no sólo no se podrá inscribir en el Registro, sino que carecerá de efectos jurídicos materiales, siendo nulo ab initio
Esta exigencia genéricamente requerida en los planos sustantivo y registral se concreta en la formalización del acto en escritura pública. A su vez, debe tenerse en cuenta que conforme al art. 408 C.c. los contratos relativos a la creación, transmisión, modificación y extinción de derechos reales son de naturaleza real. Aunque esta derivación de los efectos reales por la sola celebración del contrato será objeto de un análisis más detallado al referirnos a los efectos de la inscripción, hacemos notar ya que esta circunstancia, unida a la indicada trascendencia del elemento formal, se traduce en que solamente el contrato celebrado con observancia de las formalidades requeridas da lugar al nacimiento de los efectos, que no son sólo obligacionales, sino también reales. No obstante, junto a la genérica exigencia de ciertas formalidades, existe una serie de supuestos que, relajando el grado de solemnidad, constituyen una excepción ala indicada regla general, tanto en el ámbito sustantivo como registral, prescindiéndose entonces de la necesidad de escritura pública. Al supuesto normal y a estos casos especiales no referiremos a continuación de manera particularizada.
A.- LA REGLA GENERAL: ESCRITURA PÚBLICA
Tanto la regulación de derecho sustantivo como las normas de carácter adjetivo o procedimental contienen referencias a la genérica necesidad de escritura pública en este ámbito. Indicaremos seguidamente las previsiones que en uno y otro ámbito se contienen al respecto. En cuanto a las normas puramente sustantivas, se advierten varias alusiones concretas y lo que podemos considerar como una genérica remisión, de forma un tanto indirecta, a la exigencia de escritura pública para la validez intrínseca de los actos dispositivos sobre bienes. Son previsiones específicas en el sentido indicado el art. 875C.c., al exigir la escritura pública como requisito de validez de la compraventa de bienes inmuebles, y el art. 947 del mismo Código, que contiene una previsión semejante respecto de la donación de inmuebles. También
...