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Actos administrativos en derecho.


Enviado por   •  23 de Octubre de 2016  •  Ensayos  •  1.636 Palabras (7 Páginas)  •  282 Visitas

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UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA[pic 1]

EDUCACIÓN A DISTANCIA

EADUBA

CARRERA: DERECHO

Cátedra:

Derecho Publico I

Sección T2

ACTOS ADMINISTRATIVOS

Profesor:

David Colina

José Barrios / C.I.  V-10.157.402

lunes, 17 de octubre de 2016

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Los actos administrativos constituyen la forma de manifestación por excelencia de la actividad administrativa, estos inciden en el campo jurídico de los administradores a quienes se dirigen creando, modificando o extinguiendo una situación determinada. En Venezuela la ley que los rige es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha ley en su artículo 7 define el acto administrativo de la siguiente manera “Se entiende por acto administrativo a los fines de esta ley toda declaración d carácter general o particular emitida de acuerdo a las formalidades y requisitos establecidos en la ley por los órganos de la administración pública que la componen.

De allí, es que el acto administrativo es una declaración o una manifestación de voluntad de conocimiento o de juicio y cuyo contenido puede ser muy variado, siempre dentro de las facultades, atribuciones a la administración, de orden sancionatorio, autorizatorio, facultativo y limitativo.

Clasificación de los actos administrativos

  • Según sus efectos se clasifican en generales y particulares.

  • Los generales son aquellos de contenido normativo, los mismos crean normas que integran el ordenamiento jurídico.
  • Los particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa sea que se aplique a un sujeto o a varios. Es te tipo de acto se establece en el artículo 13 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
  • Actos administrativos generales son aquellos a una pluralidad del sujeto del derecho sea formado por un número indeterminado de personas o un número determinado de éstas.
  • Actos administrativos individuales, son aquellos que interesan a un solo sujeto del derecho.

Estos tipos de actos están referidos en el artículo 72 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  • Los actos administrativos según su contenido se clasifican a su vez en definitivos, de trámite, creadores de derecho o que establezcan obligaciones.
  • El definitivo es aquel acto que pone fin al asunto administrativo.
  • El de trámite, es de carácter preparatorio para el acto definitivo.

  • Los actos creadores de derecho o que establezcan obligaciones: se refiere al acto creador de derecho subjetivos o de derecho personales y legítimos a favor de particulares regulados por los artículos 19 ordinal 2 y 82 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los que establecen obligaciones están referidos al artículo 70 de dicha ley.
  • Los actos administrativos según la manifestación de voluntad se clasifican en expresos o tácitos.

  • Los expresos son aquellos que contienen una serie de requisitos que deben manejarse por escrito.
  • Los tácitos son aquellos los que se derivan del silencio administrativo artículo 18 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respectivamente.
  • Los actos administrativos según su impunidad

Son los actos que son firmes o no ya que los actos firmes no pueden ser impugnados los otros sí, es decir, los actos administrativos que no fueron impugnados y que vencidos los lapsos de impugnación son actos administrativos firmes.

  • Los actos administrativos según su ejecución

Así de distingue el acto material de ejecución del acto administrativo formal.

Requisitos de validez de los actos administrativos

Los cuales son de forma y de fondo.

  • Los requisitos de forma: se refiere a que la ley prevee unas formalidades, las cuales se deben de cumplir para que puedan producir efectos, pero se debe tomar en cuenta que éstos son actos formales en el sentido que para ser emitidos debe cumplirse una serie de forma, trámites prescritos por la ley. La validez de un acto administrativo en cuanto a su exteriorización o forma conforme a la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe juzgarse atendiendo a la finalidad que en cada caso concreto tales formalidades están destinadas a conseguir la influencia sobre el fondo del asunto, no procediendo, por ende la nulidad administrativa aún cuando siendo defectuosa han logrado cumplir con su fin. Esto quiere decir, la inobservancia de las formas o los trámites procedimentales, constituye desde luego una irregularidad pero ésta solo llegara a ser inválida cuando no se cumpla la finalidad objetiva, concreta, a que está destinado, con relación a un acto específico.

En general, estos requisitos de forma pueden clasificarse en tres grandes grupos: en primer lugar las formalidades de procedimentales del acto, en segundo lugar la motivación del acto y en tercer lugar los requisitos concernientes a la manifestación externa o exteriorización del acto administrativo.

  • La motivación: Se refiere a los hechos y fundamentos del acto el cual se establece en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece con carácter general, el requisito de la motivación del acto indicando que todos los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados excepto los de simple trámite o salvo a disposición expresa de la ley.

  • De la exteriorización del acto: Uno de los requisitos de forma establecidos en la ley es el referido a la forma misma de ésta. La exteriorización formal del acto que conlleva a la motivación se debe considerar como un elemento de validez  de los actos y como un requisito que debe tener el acto y que también será un requisito para la defensa es así como en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estableciendo los requisitos de forma exigiendo que tengan todos los elementos en su exteriorización formal.
  • Las formalidades procedimentales: Esta se remite a la necesaria adecuación de la formación de la voluntad administrativa al procedimiento legalmente establecido los cuales deben abarcar el procedimiento constitutivo de los actos y también lo pautado en la ley referido a la impugnación de esos mismos actos en sede administrativa.
  • En cuanto a los requisitos de fondo la ley establece una regulación de cinco requisitos de fondo de actos administrativos los cuales se detallaran a continuación:
  • La competencia: Es uno de los elementos esenciales de todo acto administrativo, entendiéndose por está la actitud legal de los órganos de la administración para dictar un acto administrativo; en tal sentido, la competencia debe emerger del texto expreso de una regia de derecho, ya sea la Constitución, el Reglamento o la Ordenanza. Dicha competencia determina el límite dentro del cual un órgano puede hacer entendiéndose por ésta las facultades, poderes y atribuciones que la ley le ha asignado al órgano, hay que destacar también que para que el acto administrativo sea válido debe originarse de un órgano competente tanto de la materia, como para el territorio, el grado y el tiempo.
  • La base legal:Es la norma o normas del ordenamiento jurídico que autorizan la actuación administrativa en relación a un caso concreto específico; es decir, todo acto administrativo debe ser dictado aplicándose las reglas jurídicas adecuadas las cuales requieren de una interpretación precisa.
  • La causa o motivos.: Son las circunstancias tanto de hecho como de derecho que en cada caso justifique o den lugar a la emisión del acto administrativo, quiere decir que en general todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere que el órgano tenga competencia, que una norma expresa autorice la actuación, que el funcionario interprete la norma adecuadamente, que constate una serie de supuesto de hechos del caso concreto y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los motivos de derechos y todo esto conduce a un :acto administrativo.
  • El objeto o contenido: Se define como la consecuencia inmediata producida por el mismo en tal sentido el contenido del acto como todo acto jurídico debe ser lícito, posible, determinado o determinable.
  • Es lícito cuanto está reglamentado en la norma o bajo la ley.
  • Posible es decir, que sea factible, físicamente realizable.
  • Determinado o determinable, que sea posible establecer en qué consiste.

En el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando como viciado de nulidad absoluta todo acto administrativo cuyo contenido u objeto sea imposible o sea de ilegal prosecución es de aclarar que el acto está referido a la imposibilidad física y lógica, no a la imposibilidad legal.

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