Derecho Failiar
yunuencita0414 de Octubre de 2013
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TEMA I. PATRIMONIO.
1. Concepto. Conjunto de bienes, derechos y obligaciones correspondientes a una persona, con contenido económico y que constituyen una universalidad jurídica. (Domínguez Martínez).
2. Elementos. Son elementos del patrimonio el activo y pasivo, el primero se compone por los derechos reales, personales o mixtos correspondientes a la persona, el pasivo se integra por las obligaciones o deudas y las cargas.
Cuando el activo es superior al pasivo estamos ante un haber patrimonial o decimos que la persona es solvente; en caso contrario, es decir, cuando el pasivo es superior al activo estaremos ante un déficit patrimonial o insolvencia de la persona (art. 2048 C.C.S.).
3. Teorías sobre el patrimonio.
A) Clásica o del patrimonio-personalidad.
Para los autores de esta doctrina se presentaban tres problemas en relación a los bienes que poseían las personas :
a) ¿Cuál es la mejor manera de que una persona transmita, a quien ella desea, sus bienes pecuniarios al momento de su muerte?
b) ¿Cómo hacer que todos los bienes de una persona respondan a un compromiso que asume, si no los ha listado uno por uno?
c) ¿Cómo explicar la forma en que una persona sustituye los elementos de su patrimonio y que tengan el mismo tratamiento jurídico?
Para esta escuela el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas que integran el patrimonio, constituyen una entidad abstracta, una universalidad de derecho, que se mantiene siempre en vinculación constante con la persona. Esta vinculación estrecha le permitió a la escuela de la exégesis formar el concepto de patrimonio y considerarlo como una emanación de la personalidad, hasta llegar precisamente a confundir ambos conceptos.
Son principios fundamentales para esta doctrina los siguientes:
a) Sólo las personas pueden tener un patrimonio.
b) Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio.
c) Toda persona sólo puede tener un patrimonio.
d) El patrimonio es inalienable durante la vida de su titular.
e) El patrimonio es la prenda tácita que garantiza las deudas contraídas por la persona.
Para entender esta doctrina es necesario conocer la diferencia entre universalidad jurídica y universalidad de hecho. La universalidad jurídica es una entidad que tiene vida independiente de los elementos que la constituyen, es decir, se forma desde el punto de vista conceptual, intelectual, exclusivamente para la elaboración jurídica, un conjunto abstracto que tiene vida independiente de sus elementos. La universalidad de hecho también es una creación del derecho pero se distingue de aquélla en que sólo comprende una masa de bienes destinados a un fin económico que está regulado jurídicamente. El patrimonio como universalidad jurídica tiene una vida completamente intelectual. Existe sólo en nuestra mente; fuera de ella sólo existen objetos particulares. Para estar ante un patrimonio afectación se requiere precisamente la existencia de bienes.
Las críticas que se han elaborado en contra de esta doctrina son: confusión entre patrimonio y personalidad, además de que diversas legislaciones permiten la existencia de un conjunto de bienes con características propias, aún y cuando pertenecen a la misma persona, es decir, la existencia de diversos patrimonios.
B) Moderna o del patrimonio-afectación. Consideran Planiol, Ripert, y Picard que el patrimonio en la actualidad ya no se confunde con la personalidad, ni se le atribuyen características de indivisibilidad e inalienabilidad, sino que se le define tomando en cuenta el destino que en un momento dado tengan determinados bienes, derechos y obligaciones con relación a un fin jurídico, gracias al cual se organizan legalmente en una forma autónoma.
Para que exista un patrimonio afectación se requieren tres elementos :
a) La existencia de un conjunto de bienes, derechos y obligaciones destinados a la realización de un fin.
b) Que ese fin sea de naturaleza jurídico-económica.
c) Que el derecho organice con fisonomía propia y, por consiguiente, con autonomía todas las relaciones jurídicas activas y pasivas de acreedores y deudores, en función de aquella masa independiente de bienes, derechos y obligaciones.
En el derecho mexicano encontramos ejemplos de patrimonio afectación: patrimonio familiar; sociedad conyugal; patrimonio del ausente; patrimonio hereditario; patrimonio del concursado.
4. Tesis adoptada por el sistema jurídico mexicano.
A este respecto las opiniones se dividen entre los doctrinarios mexicanos, hacemos cita de los que consideramos más importantes y con más influencia en las legislaciones civiles de la República:
“Siguiendo nuestro derecho los caracteres y tendencias principales del francés, no se ha adoptado la doctrina del patrimonio de afectación, sino que, por el contrario, subsiste con algunas modalidades la doctrina clásica, principalmente en el régimen de las sucesiones, con la excepción principal que el heredero tenga dos patrimonios. Se deroga, pues, el principio de indivisibilidad”.
“No obstante ello, en realidad y a pesar de la previsión legal de una afectación, no estamos en caso alguno ante la existencia de un patrimonio-afectación distinto del patrimonio general y único de una persona; creemos, por el contrario, y de acuerdo con los principios de la doctrina clásica, que el patrimonio es único en efecto y que todas esas masas de bienes afectos a un fin determinado representan ciertas universalidades, autónomas si, y legalmente organizadas también, pero sin llegar a ser un patrimonio.
Fundamos las opiniones anteriores en la diversidad habida entre el patrimonio y la universalidad jurídica, lo cual trae como consecuencia la posibilidad de varias universalidades de derecho y un solo patrimonio.”.
“…Creemos que en esencia son certeros los postulados de la teoría clásica. En cuanto a la pluralidad de patrimonios en cabeza de una sola persona, basta profundizar un poco para cerciorarse de que no hay tal. Hay a veces diversos sectores independientes en un mismo patrimonio, pero para explicar ese fenómeno no es necesario acudir a la ficción de creer que existen diversos patrimonios ligados a una sola personalidad. Y es que no deben confundirse las nociones de patrimonio y universalidad jurídica. Todo patrimonio es una universalidad jurídica; pero no toda universalidad jurídica es un patrimonio. Podemos perfectamente imaginar que el patrimonio de una persona se divide en varias masas independientes, sin necesidad de acudir a la ficción de que existen varios patrimonios, en la misma forma que sería ridículo tratar de explicar que un alumno domina perfectamente dos materias o especialidades diferentes atribuyéndole dos cerebros”
“Este código no tiene un capítulo especial dedicado al patrimonio, pero puede obtenerse de todo su articulado una serie de datos que permiten afirmar que si bien tiene influencia suiza y alemana, predominó el de la francesa. Véase:
a) Acepta de la tesis clásica que sólo las personas pueden tener patrimonio…
b) Con la moderna teoría del patrimonio de afectación, se acepta la posibilidad de que una persona sea titular al mismo tiempo de varios patrimonios autónomos y diversos, destinados a la realización de fines jurídicos-económicos…
c) Tampoco se acepta que el patrimonio sea inalienable…
…la teoría del patrimonio es algo que a la postre habrá de desaparecer en los textos jurídicos, y que además nunca se ha incorporado a ellos en forma sistemática, ni se llegará a adoptar en ellos…”
Nos queda claro que la teoría del patrimonio ha sido elaborada tratando de proteger al acreedor quirografario cuyos derechos fácilmente son burlados en la práctica.
En conclusión podemos comentar que hay coincidencia en los autores más reconocidos como civilistas, de que nuestro sistema jurídico mexicano no adoptó al cien por ciento ninguna de las dos teorías, sino que ha tomado lo más trascendente de cada una de ellas, ya que se considera que sólo las personas pueden tener un patrimonio porque son los únicos que pueden ser sujetos de derechos y obligaciones, pero además se toma el concepto subjetivo del patrimonio al considerarlo como la posibilidad que una persona pueda adquirir bienes en lo futuro y por lo tanto la legislación no puede impedir este derecho, además también se toma de la teoría clásica el postulado de que el patrimonio es la prenda tácita del acreedor. En cuanto a la doctrina moderna se considera que una persona puede tener varios patrimonios, pero los autores comentan que solo son universalidades de hecho y no universalidad jurídica porque esta debe ser única, claro que este solamente es una discusión doctrinaria, pues en la práctica perfectamente encontramos que una persona puede tener dos o más patrimonios.
En el caso alemán si se permitía que una persona vendiera su patrimonio entendido desde el punto de vista objetivo, en la actualidad el artículo 419 del Código Civil alemán ya ha sido derogado, sin embargo, en nuestro Código Civil existe el artículo 2237 que permite al donatario donar todo su patrimonio, y en este caso se aclara que el donatario adquiere la responsabilidad de cubrir las deudas hasta donde alcancen los bienes recibidos por donación, en este caso el acreedor del donante tendría dos opciones: reclamar a este último el pago argumentando que de conformidad con el artículo 1933 no podía ceder su deuda sin la respectiva autorización del acreedor, o demandar al donatario como causahabiente
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