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Derecho Geenetico


Enviado por   •  8 de Diciembre de 2013  •  6.644 Palabras (27 Páginas)  •  204 Visitas

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EL TESTAMENTO

1. CONCEPTO

En la Parte General se ha visto cómo la voluntad del causante es el criterio regulador de la sucesión, determinando quiénes son los sucesores y la parte que a cada uno le corresponde, dentro de las limitaciones y requisitos que señala la ley. Cuando la decisión volitiva tiene valor legal, estamos frente a una sucesión testamentaria o testada.

En esta parte, nos ocuparemos de explicar las clases de testamentos, sus formalidades, las restricciones para testar, la manera de instituir herederos y legatarios, así como de sustituirlos, la pérdida del derecho legitimario, el nombramiento de los ejecutores testamentarios, los legados, el derecho de acrecer y la revocación, caducidad y nulidad de los testamentos.

El testamento es la declaración de última voluntad que hace una persona disponiendo de sus bienes y de asuntos que le atañen, para después de su muerte. Etimológicamente, se dice que la palabra viene de testatio mentís, que quiere decir testimonio de la mente.

2. CARACTERISTICAS

El testamento tiene las características siguientes:

 Es personalísimo

En la época colonial, podía autorizarse a otro para disponer por testamento a nombre de un causante; modalidad que fue tomada del derecho español antiguo que permitía que una persona encomendase a otra el otorgamiento de testamento en su nombre. Esta forma, denominada testamento por comisario, no es admitida hoy, así como tampoco el fideicomiso tácito, que consistía en encargar a un tercero para que ejecutara la voluntad del testador sin dejarla expresada al detalle por testamento. El testamento es esencialmente personalísimo. No se admite delegación alguna.

Al igual que el Código derogado, el vigente tiene disposiciones particulares para cada clase de testamento que denotan claramente su carácter absolutamente personal. Pero, además, a diferencia del anterior, el actual tiene una disposición general declarativa en ese sentido, al señalar en su artículo 690 que el testador no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero.

 Es unilateral

Ya hemos estudiado, al analizar las clases de sucesión, que nuestro ordenamiento no admite la sucesión contractual. Al no existir pactos sucesorios, en los cuales se declaran dos voluntades, la única intención que vale es la del testador expresada en el testamento. Asimismo, la ley declara que es nulo el testamento otorgado en común por dos o más personas (artículo 814). Por ello su carácter unilateral. La declaración debe ser expresada con libertad absoluta, sin influencia extraña ni intervención de otra voluntad. La razón de ser de esta disposición es que el testamento debe contener una voluntad única, siendo la expresión plural de voluntades característica natural de los contratos.

Sin embargo, son válidos los testamentos concordantes, o los simultáneos, que otorgan las personas en instrumentos distintos para favorecerse recíprocamente o a un tercero, con contenido coincidente; así sean de la misma fecha y ante el mismo notario. Inclusive, pueden darse dos testamentos sobre un mismo papel, pudiendo incluso estar con contenido recíproco.

 Es solemne

La solemnidad significa, en Derecho, un conjunto de formalidades que deben cumplirse bajo pena de nulidad. El testamento es un acto ad solemnitatem. Se refiere pues, a requisitos que necesariamente deben cumplirse. Cuando no se ha dado cabal cumplimiento a éstos. Estamos ante una nulidad absoluta prevista en el Libro del Acto Jurídico. En efecto, el artículo 219 inciso 6 señala que el acto jurídico es nulo cuando no reviste la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

Lo característico en el testamento es que la solemnidad entendida como el cumplimiento de ciertos requisitos, es exigida siempre, no sólo cuando se trata del testamento por escritura pública, sino también cuando estamos frente al cerrado o al ológrafo, o a los testamentos especiales. Las formalidades constituyen una garantía por la importancia del acto. Por ello se establecen normas concretas.

El testamento es esencialmente formalista. Debe otorgarse de acuerdo a alguna de las formas que prescribe el Código.

 Es expresión de última voluntad

Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador (artículo 690). y de la última. Ello no quiere decir que sea un acto de voluntad del último momento de la vida, sino quiere decir que es la última voluntad de la persona, manifestada con efecto post mortem. Como tal, el acto es útil para disponer de la totalidad o parte de los bienes, o para referirse a cuestiones extrapatrimoniales, como lo destaca el artículo 686. Mediante éste, se puede reconocer a un hijo extramatrimonial (artículo 390), nombrar tutor (artículo 502), dar un consejo, etc.

 Es revocable

Precisamente, por ser acto que expresa la última voluntad, ésta se consolida si no es revocada, y con la muerte del causante. Por ello, algunos juristas como Laurent, Colin y Capitant, De Buen y Echecopar llegan al extremo de sostener que hasta que se produzca el fallecimiento el testamento resulta simplemente un proyecto, opinión con la que discrepamos. En efecto, es un acto jurídico concluido y perfecto, a pesar de que puede revocarse. El testador puede, en cualquier momento, revocar cualquier clase de testamento que haya otorgado por cualquiera de las formas que autoriza el Código. Para que se entienda con claridad, debemos expresar que, inclusive, un testamento en escritura pública puede ser revocado por un testamento ológrafo. En efecto, la forma más solemne es expresión de mayor certeza más no de mayor eficacia.

El nuevo Código contiene disposiciones claras y expresas con relación a la revocación, que serán analizadas al tratar este punto.

Como quiera de las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento son válidas aunque el acto se limite a ellas (artículo 686), y que, dentro de tales, la ley faculta expresamente a que se pueda reconocer hijos extramatrimoniales por este acto (artículo 390), esta declaración, como bien señala Lanatta, constituye una excepción a la revocabilidad del testamento. Es decir que, por su naturaleza, el reconocimiento subsiste no obstante que se revoque el testamento que lo contiene. Además, a diferencia de las demás disposiciones testamentarias que rigen desde el momento de la muerte, el reconocimiento produce sus efectos desde el

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