Derecho Indiano
tonasool5 de Noviembre de 2012
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EL MÉTODO REALISTA E INSTITUCIONAL: SU ADOPCIÓN POR EL PROFESOR GARCÍA-GALLO A LA HISTORIA DEL DERECHO INDIANO.
La concepción o el método realista e institucional arranca de la premisa de que el Derecho positivo constituye una ordenación de la vida social con un valor exclusivamente instrumental o de medio, centrándose en el estudio de las instituciones de la vida social y de las regulaciones jurídicas de que han sido objeto. El término clave que, a grandes rasgos, engloba a dicha concepción será el de institución (como ha quedado dicho, frente al de sistema de los normativistas o dogmáticos). Los institucionalistas estiman que el sistema es el producto final de un proceso en el cual paulatinamente, cuando ha sido preciso, se han ido dictando las oportunas normas o se han adoptado soluciones concretas, excepto en el supuesto en que se tenga constancia de que un específico sistema doctrinal ha influido de manera decisiva en determinadas realizaciones prácticas.
Las situaciones, relaciones y cuestiones que la vida social plantea al hombre son siempre, en su mayoría, idénticas o, al menos, de gran similitud, pese a que sus circunstancias muden: posición del individuo en la sociedad, la familia, las violaciones del orden social, la necesidad de una ordenación… En nuestro país, entre los autores que se han inclinado por dicha metodología del Derecho, ha sobresalido, con mucho, sobre el resto el profesor D. Alfonso GARCÍA-GALLO Y DE DIEGO (nacido el 05-01-1911, Soria – fallecido el 21-12-1992, Madrid) que, en opinión de LÓPEZ ORTIZ, puede ser considerado como la tercera generación de la escuela de HINOJOSA, en la que entronca a través de GALO SÁNCHEZ. Para el insigne profesor y jurista, la orientación realista e institucional resulta mucho más interesante que la dogmática, puesto que mientras que aquélla estudia el por qué y la manera en que los problemas han sido solucionados por el Derecho, esta última tan sólo se preocupa de la evolución de unos conceptos abstractos aplicables a todos los problemas que nos puedan surgir (es decir, únicamente se centra en la evolución de los conceptos y normas). Por el contrario, la metodología realista e institucional cuenta con la ventaja de permitirnos conocer las diferentes soluciones aplicadas en el tiempo a un mismo problema o institución, pudiéndose así, al unísono, verificar y apreciar su eficacia.
A modo de justificación, el profesor GARCÍA-GALLO ponía de relieve que únicamente algunos juristas han tratado de construir y delimitar los sistemas jurídicos atendiendo exclusivamente a sus características intrínsecas y no a criterios extrajurídicos, sin embargo los resultados obtenidos no han sido satisfactorios. En cambio, mediante la orientación institucional, el investigador se encuentra liberado de los inconvenientes de periodificación y dogmática, al no tener que preocuparse de caracterizar las épocas históricas y prescindir, a la vez, de los sistemas totales del Derecho. El hecho de que cada institución posea una evolución propia nos facilita distinguir en cada una de ellas sus diferentes etapas, las cuales pueden o no coincidir con las de otras instituciones.
D. Alfonso GARCÍA-GALLO se interesó por todo el Derecho Romano vulgar en general, centrándose en determinadas instituciones que presentaban rasgos similares con el sustrato germánico que pudieron aportar nuestros visigodos. Para él, no existía una doble legislación para godos e hispanorromanos, sino que todo lo legislado fue para ambos. El Derecho territorial visigótico resultaba ser el más romanizado de los pueblos germánicos.
En opinión del propio autor, en toda institución jurídica se pueden distinguir tres principales elementos:
1) Las «situaciones de hecho» que son tenidas en cuenta (la edad, el sexo, la vulneración de un derecho o deber, la filiación…). Tales situaciones se producen unas veces de manera involuntaria –p. ej., a causa de un terremoto- y en otra ocasiones con el concurso de la voluntad –asesinato, robo…-.
2) La «valoración humana individual de dichas situaciones de hecho», de acuerdo con las ideas e intereses religiosos, económicos, políticos, morales..., de cada sujeto.
3) La «regulación de las situaciones de hecho», de conformidad con la escala de valores que resulten predominantes en cada época. Únicamente ésta regulación constituye lo propiamente jurídico de la institución; pero ¿qué es lo jurídico? ¿qué es el Derecho?.
Para el profesor GARCÍA-GALLO, el Derecho es el «caparazón» o armadura que reviste la ordenación de la vida social, incluyendo en tal concepto todo aquello que en cualquier momento de la historia haya cumplido dicha función, con independencia de que coincida o no con lo que en la actualidad se tenga como Derecho.
IV.1. Las fuentes del denominado Derecho Indiano.
En sentido amplio la expresión Derecho Indiano hace referencia al Derecho aplicado en las Indias y en aquéllas islas de Oceanía colonizadas por España; no obstante, en sentido estricto, alude al conjunto de leyes, normas y disposiciones dictadas por los reyes y, en nombre de éstos, por las demás autoridades y órganos de gobierno sometidos que configuraron el sistema jurídico especial que rigió en el Nuevo Mundo. En los primeros decenios el Derecho Indiano fue una mera prolongación del Derecho de Castilla, merced a que fue precisamente la Corona de Castilla la que impulsó y soportó las cargas del descubrimiento; sin embargo, pronto se advirtió que los problemas del territorio descubierto eran muy diferentes de los europeos o españoles y, en consecuencia, resultaba difícil que la legislación castellana solventara los conflictos que se planteaban en la realidad indiana. Todo ello propició que las autoridades castellanas elaborasen, casuísticamente, nuevas normas concebidas de manera especial para solucionar los concretos problemas de que tenían conocimiento los legisladores, surgiendo así un Derecho nuevo: el Indiano.
Dado que el Derecho indiano surgió, se desarrolló y desapareció en un ámbito temporal pretérito, no es posible examinarlo de manera idéntica a como en la actualidad analizaríamos el Derecho vigente, motivo por el cual no tendremos más remedio que acudir a sus fuentes de conocimiento que, en cuanto a la Historia del Derecho interesa, podemos dividirlas en dos grandes grupos:
A) Jurídicas.- Aquéllas que desempeñaron una función, con mayor o menor intensidad, de naturaleza jurídica en el Derecho que nos ocupa, esto es, en el Derecho Indiano. Se incluirían en este apartado las leyes entendidas en un sentido muy amplio, comprensivo de leyes propiamente dichas, Pragmáticas, Mandamientos de gobernación, etc. y cualquiera que fuese la forma que adoptaren (Provisiones, Cédulas, Decretos, Órdenes, Instrucciones, Autos, etc.).
B) No jurídicas.- Aquéllas otras que, no estando en conexión directa con el Derecho, nos permiten conocerlo en cualquiera de sus aspectos. Así, pueden ser de la más variada índole, tales como históricas y narrativas (crónicas, relaciones,…), geográficas (descripciones geográficas de América o de sus provincias, libros de viajes,…), literarias (novelas, poesías, dramas,…) o, incluso, pictóricas (dibujos, pinturas, cuadros,…).
GARCÍA-GALLO se ocupó con rigurosa seriedad de cada tipo de fuentes, revelando el profundo examen realizado por el profesor al respecto que, indudablemente, ha servido de fundamento, base y guía a ulteriores tareas investigadoras acometidas por diferentes estudiosos de la materia. Destacan, en especial, sus numerosos trabajos monográficos a los cuales nos referiremos en el apéndice segundo del presente análisis.
IV.2. El movimiento realista e institucional aplicado a la Historia del Derecho Indiano.
Fiel a la dirección realista e institucional seguida por GARCÍA-GALLO, advertida ya en su Metodología de la Historia del Derecho Indiano (Santiago de Chile, 1971), el autor admite que el método por el cual optó no constituye sino un complemento y, a la vez, desarrollo o reiteración de las recomendaciones generales contenidas en su Manual de Historia del Derecho Español, tomo segundo (Madrid, 1959). Respecto a otros historiadores que, al abordar este tema, de una forma u otra influyeron en él, mención especial merecen Rafael DE ALTAMIRA Y CREVEA (1866-1951) así como Ricardo LEVENE (1885-1959), a los cuales siempre dedicó palabras de elogio, sin olvidar la labor de Jorge BASADRE.
Para comenzar el análisis y estudio de la ciencia del Derecho Indiano, en primer lugar consideró preciso llevar a cabo un planteamiento tanto conceptual como metodológico de la misma, poniendo de relieve que la concepción y elaboración de la Historia del Derecho no puede quedar nunca al mero arbitrio del estudioso, más bien al contrario, éstas le vienen impuestas por el objeto de que se ocupa por lo que habrá de atender siempre a la naturaleza y caracteres del Derecho que examina. En consecuencia, será necesario conocer las características del objeto de aquello que constituye nuestra labor investigadora que, en cuanto al Derecho Indiano se refiere, podemos reducirlas a tres:
a) Historicidad del Derecho Indiano.- El profesor era partidario de que para el estudio, ya global del Derecho Indiano, ya sea particular de una institución del mismo, hay que centrarse en su dinámica, esto es, en su origen, su posterior desarrollo, las posibles transformaciones y, finalmente, en su extinción.
b) Aspecto jurídico de la Historia del Derecho.- Subrayaba repetidamente GARCÍA-GALLO que el objeto de la ciencia de la Historia del Derecho se debe reducir tan solo a aquélla parcela encaminada a ordenar la vida social que posee una vis obligatoria,
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