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Derecho Indiano


Enviado por   •  4 de Mayo de 2013  •  2.256 Palabras (10 Páginas)  •  524 Visitas

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El Derecho Indiano nació, formalmente, tres meses y medio antes de que Cristóbal Colón zarpara del puerto de Palos de Noguer en su primer viaje de descubrimiento. Y casi seis meses antes de que arribara a la isla de Guanahaní. Su certificado de nacimiento fueron las Capitulaciones de Santa Fe, fechadas el 17 de abril de 1492. En ellas, y en los documentos despachados en los días sucesivos, el Almirante y los Reyes Católicos establecieron las bases jurídicas con las cuales se iba a gobernar un mundo aún desconocido: El Nuevo Mundo.

En sentido estricto, el Derecho Indiano ha sido definido como el conjunto de disposiciones legislativas (pragmáticas, ordenanzas, reales cédulas, provisiones, instrucciones, capítulos de carta, autos acordados, capitulaciones, decretos, reglamentos, y todo tipo de mandamientos de gobernación) que promulgaron los monarcas españoles o sus autoridades delegadas, tanto en España como en América, para ser aplicadas, con carácter general o particular, en todos los territorios de las Indias Occidentales. Los que así definen al derecho indiano se basan en un criterio legislativo. Esto es, atienden al órgano que expidió la disposición, así como a la especialidad de la norma, dejando de lado otros estatutos jurídicos que, en gran medida, se aplicaron también en Ultramar.

En sentido amplio, se entiende por Derecho Indiano al sistema jurídico que estuvo vigente en América durante los tres siglos de la denominación española. Abarca, no sólo las disposiciones dictadas para las Indias desde la Metrópoli y las promulgadas en los territorios americanos por las autoridades delegadas, sino también las normas del derecho castellano que se aplicaron como supletorias y las costumbres indígenas que se incorporaron (secumdum legem) o se mandaron guardar por la propia legislación indiana.

Quienes así lo definen, atienden a un criterio de aplicación normativa. Es este el criterio que considero más adecuado. No hay que olvidar que un importante sector del derecho que se aplicó en las Indias, el privado, fue regulado, en su casi totalidad, por las leyes de Castilla.

Existen cuatro ramas perfectamente definidas del Derecho Indiano:

 El Derecho indiano metropolitano o peninsular, que nació en la Metrópoli promulgado por el Rey, el Real y Supremo Consejo de Indias y la Casa de Contratación de Sevilla.

 El Derecho Indiano criollo, que emanó de las autoridades delegadas en América: el Virrey, las Audiencias y los Cabildos.

 El Derecho castellano, contenido en las Siete Partidas, las Leyes de Toro y la Nueva Recopilación de Felipe II, conforme al orden de prelación establecido por el Ordenamiento de Alcalá

 Las costumbres jurídicas indígenas no violatorias de la ley indiana, o de lo establecido por la Santa Madre Iglesia Católica.

Su origen nació con las Capitulaciones de Santa Fe, y que éstas fueron concedidas por los Reyes Católicos a Cristóbal Colón meses antes del descubrimiento. Es lógico suponer pues que dichas Capitulaciones no tomaran en consideración las peculiaridades del territorio, aún desconocido, que iban a regir, también, que debieron basarse en los principios jurídicos imperantes en la Castilla de entonces, reino al cual habían quedado incorporadas las Indias Occidentales, esos principios son los contenidos en el derecho medieval castellano (en tránsito del medioevo al modernismo) así como los derivados de la escasa experiencia obtenida por la Metrópoli en sus primeros contactos y conquistas en las islas de la costa africana.

Con base a dichos principios y con fundamento en las Capitulaciones, se les reconoció a los Príncipes de la India su dignidad y autonomía. Por el contrario, a las islas y tierras que se encontrasen en el camino, se les sometió a la autoridad de los Reyes Católicos, nombrándose a Cristóbal colón, Almirante de la Mar Océana y Gobernador de las islas y tierras descubiertas y por descubrir.

Esto es, la autoridad suprema y delegada de los reyes castellanos. Fue por eso que Colón, sin reconocer a los indígenas de las islas personalidad jurídica alguna, tomó posesión de ellas y las sometió al dominio de la Castilla. Actuaba, no sólo conforme a su especial capitulación, sino también al viejo derecho internacional del medioevo. De esta forma, todas las disposiciones que se dictaron para ordenar la vida del Nuevo Mundo en el primer lustro a partir del descubrimiento, se basaron en los principios e instituciones del derecho medieval castellano.

Ahora bien, como siempre sucede cuando se legisla sin tener en cuenta la realidad social, el sistema, hasta entonces implantado sólo en las Antillas, fracasó rotundamente.

El derecho castellano no pudo ser trasplantado íntegramente al Nuevo Mundo por cuanto las características geográficas del territorio y las peculiaridades humanas de la empresa obligaron, desde un principio, a dictar normas especiales, que se conocen como derecho indiano, y comprenden todas las disposiciones emanadas de las autoridades y órganos de gobierno, tanto de España como de América.

Las normas contenidas en el derecho indiano estaban especialmente referidas a la organización política, con sus diferentes clases de autoridades y órganos, es decir, materias no previstas en la legislación castellana en la forma que necesitaban los nuevos territorios.

En cambio, otros aspectos legislativos castellanos no requerían, salvo casos especiales, modificaciones sustanciales para su aplicación en Indias. En consecuencia, al no constituir el derecho indiano un ordenamiento jurídico completo, en los casos en que no se encontraba allí la norma buscada, debía recurrirse al derecho castellano, que era así supletorio de aquél.

Las soluciones que daba el derecho indiano, en un primer momento, no fueron análogas para todas las regiones, ni pretendieron alcanzar construcciones generales, sino que más bien eran casuistas por excelencia. Paulatinamente se fue tendiendo a una generalización de las normas y a una ordenación legislativa, que tuvo su mayor expresión con la Recopilación de 1680.

Junto a las disposiciones dictadas por el rey o los órganos de la península, cabe destacar, también, la existencia de una vasta legislación sancionada por órganos locales. No puede omitirse la mención de la costumbre, que alcanzó a tener una importancia insospechada como fuente del derecho, aun en contra de las normas legislativas. El derecho indiano también admitió la continuidad de leyes, usos y costumbres indígenas, siempre que no fueran contrarios a los principios

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