Derecho Internacional Privado Concepto - Objeto Y Características Y Naturaleza
bmoran17 de Octubre de 2013
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Introducción
En la antigüedad se daban casos iusprivatista con elementos extranjeros. En el derecho griego, pese a la igualdad fundamental, existían discrepancias de carácter secundario. Las ciudades griegas celebran convenios entre sí que determinaban los jueces competentes para litigios entre ciudadanos de diferentes ciudades. En la época Helenística se abandona esta posibilidad. Cada grupo de población es juzgado por sus propios tribunales, en base a sus propios derechos.
En la Edad Media, al organizarse las ciudades-estados del Norte de Italia en comunas relativamente independientes (siglo XII) y dados: la existencia de diversas legislaciones y el creciente tráfico comercial; empieza el problema de la extraterritorialidad de las leyes (conflictos de leyes).
Los juristas de la época a través de las Glosas pretenden esbozar la solución.
En 1228, Acursio redacta su Glosa al primer título del primer libro del Codex, que contenía una constitución "Cunctos Populos" de los emperadores Valentiano, Teodosio y Graciano, que somete a los pueblos gobernados por el emperador, a la religión católica.
Acursio plantea el caso del boloñés como hipótesis e infiere de la ley "Cunctos Populos", que en una entidad política, la ley sola se aplica a sus súbditos y por ello la ley de Módena no se aplica al boloñés (se trata de un boloñés que debía ser juzgado en Módena). No se dice que se debe aplicar el derecho boloñés, pero ha sido interpretado así, descartando las otras dos posibilidades: declaración de incompetencia o aplicación del derecho romano subsidiario.
El texto trata de los límites espaciales del derecho, la Glosa añade el principio de su extraterritorialidad. Esta fue la primera obra estelar de nuestra disciplina.
En la Edad Moderna, con el reconocimiento de países independientes entre si y respetuosos de su independencia, se transforma el derecho interregional de Acursio en el derecho internacional de Savigny
Concepto: numerosas han sido las definiciones que se han dado del Derecho Internacional Privado, vinculadas como es lógico al criterio que el autor tenga sobre el concepto, objeto y contenido de la materia.
Andrés Bello; lo define como “el conjunto de reglas que sirven para dirimir los conflictos de leyes”.
Lorenzo Herrera Mendoza; como “la ciencia que establece los principios para resolver los conflictos entre las legislaciones civiles, mercantiles y judiciales de distintos Estados y determina así la ley aplicable a cada relación jurídica”.
Orángel Rodríguez; lo define como “la ciencia que determina, en el orden internacional, la ley aplicable a las relaciones jurídica e orden privado, y la jurisdicción a que estas corresponde”.
Asser; “llámese derecho internacional privado al conjunto de principios que determinan la ley aplicable, a las relaciones jurídicas entre personas pertenecientes a Estados o territorios diversos, ora a los actos realizados en país extranjero, ora, en fin a todos los casos en que se trata de aplicar la ley de un Estado en territorio de otros”.
Pillet, “La ciencia que tiene por objeto la reglamentación jurídica de las relaciones internacionales de orden privado”.
Nuestras definiciones; nosotros preferimos definirlo diciendo: “El Derecho Internacional Privado es la rama de la ciencia jurídica que determina la competencia legislativa de los Estados en el espacio, e indica la ley sustantiva o material aplicable a las relaciones jurídicas que pueden estar sometidas a más de una legislación.
Objeto: las grandes divergencias doctrinarias en Derecho Internacional Privado, que hemos visto al estudiar algunas de ellas y sus diversas denominaciones y las distintas definiciones que dé él se dan, se manifiestan en forma más amplia al estudiar su objeto.
Podemos decir que existen cuatro corrientes, ya clásicas, en cuanto a las materias que constituyen su objeto; la corriente alemana, la anglo-sajona y la latina, que podemos considerar dividida en dos ramas; una de ellas vendría a formar esa cuarta corriente doctrinaria.
La corriente latina es la que da mayor amplitud al objeto del Derecho Internacional Privado; tradicionalmente este grupo doctrinario le asigna un triple objeto.
1. La nacionalidad.
2. La condición jurídica de los extranjeros.
3. Los conflictos de leyes.
Otros autores latinos entre ellos, la mayoría de los franceses agregan un cuatro objeto.
4. Los conflictos de jurisdicción y de autoridad.
Debemos destacar que el profesor Pillet incluía el estudio de la noción del respeto los derechos adquiridos.
Los anglosanos por el contrario, consideran que debe estudiar los conflictos de leyes y de jurisdicción. Para ellos, no es posible estudiar los conflictos de leyes, sin examinar los conflictos de jurisdicción, dando quizás mayor importancia a los últimos, porque la determinación de la competencia del tribunal es previa para estos autores.
Jurisdicción de la corriente latina: la nacionalidad. El hecho de que el mundo se encuentre dividido en Estados soberanos, hace necesario que cada uno de ellos defina quienes son sus nacionales y determine los derechos de que gozan, derechos que son siempre más amplios que los concedidos a los extranjeros, aun en aquellos Estados, como el nuestro que conceden, en principio, a los extranjeros el goce de los mismos derechos civiles que a los nacionales.
El Estado confiere a sus nacionales algunos derechos que están vedados a los extranjeros, tales como el de participación en las funciones políticas, el derecho de voto, etc.; al mismo tiempo exige de los nacionales el cumplimiento de ciertas obligaciones tales como el servicio militar.
La condición jurídica de los extranjeros: se ha sostenido que esta noción no debe estudiarse en el Derecho Internacional Privado, por pertenecer exclusivamente a la esfera del derecho público. Es verdad que en principio la división de nacionales y extranjeros, corresponde al campo del derecho público, pero es también cierto que en muchos países el extranjero no es admitido al goce de los derechos privados en las mismas condiciones que los nacionales, y como antes dijimos, hasta en países donde se sigue el sistema de la igualdad, siempre establecen limitaciones, como por ejemplo podemos citar al artículo 26 de nuestro Código Civil, “ las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las venezolanas con las excepciones establecidas o que se establezcan.
Conflicto de leyes: constituyen la parte más extensa del Derecho Internacional Privado, y también la más complicada; su nacimiento se debe a la diversidad legislativa. Para que estos conflictos lleguen en realidad a plantearse, es preciso aceptar la aplicación del derecho extranjero a ciertas relaciones jurídicas; de lo contrario no existiría ningún conflicto, pues cada Estado aplicaría siempre su propio derecho. Los ejemplos citados al comienzo de este nos dan una idea de lo complicado de estos problemas.
Conflictos jurisdiccionales: como antes se explicó, una parte de la doctrina incluye el estudio de los conflictos de jurisdicción, en el objeto de nuestra ciencia y no solamente sigue esta tendencia la corriente latina, sino también la anglosajona. Consideran los autores que no es posible realizar un análisis perfecto de los conflictos de leyes sin estudiar la competencia internacional del tribunal que ha de conocer del conflicto.
Nosotros pensamos que la inclusión de los conflictos de jurisdicción y de autoridad, no es necesaria, porque de antemano están contemplados al estudiar los conflictos de leyes. Cuando dos tribunales o dos funcionarios, pertenecientes a diferentes Estados, se consideran competentes para conocer de una relación jurídica cualquiera, lo hacen en virtud de una disposición legal, por lo tanto es simplemente un conflicto de leyes.
Características: La primera característica del Derecho Internacional Privado es la de ser positivo.
Las normas se encuentran contenidas en las legislaciones y en tratados internacionales.
En la actualidad podemos citar nuestra ley de Derecho Internacional Privado. Dictada el nueve de julio de mil novecientos Noventa y Ocho, refrendada por el Presidente de la Republica, el seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho y entro en vigencia el seis de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
El tratado de la Habana o Código de Derecho Internacional Privado (código Bustamante) aprobado en la Habana en el año mil novecientos veintiocho, el día veinte de febrero, en la sexta conferencia Panamericana, vigente para Venezuela, salvo en las materias que nos reservamos.
Las diversas convenciones aprobadas en la Conferencia Especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado (CDIP) muchas de las cuales han sido ratificadas por Venezuela.
Es posible señalar que las diversas convenciones de la Haya, se refieren a intereses particulares. En todo problema de Derecho Internacional Privado, están comprendidos los intereses de las personas, en sus relaciones privadas. Como se ha señalado un derecho adjetivo. No regula directamente la relación jurídica, sino que cuando dicha relación toca en algunos de sus elementos
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