Derecho Internacional Publico
Enviado por • 19 de Septiembre de 2012 • 2.991 Palabras (12 Páginas) • 503 Visitas
El Derecho Internacional Público
Definición
El estudio del Derecho Internacional Público impone la obligación derevisar la diversidad bibliográfica que ha sido producida en gran medida durante el siglo XX. Por tal razón, existen muchas definiciones. Luis Marcano(2004) comenta que según Alejandro Rodríguez Carrión el Derecho
Internacional Público es el conjunto de normas jurídicas que regulan la
sociedad internacional y las relaciones de sus miembros en la consecución
de intereses sociales colectivos o individuales.
De la misma manera Luis Marcano (2004) toma el concepto que Manuel
Diez de Velasco tiene: es decir; que el conjunto de normas que contiene
el Derecho Internacional Público es concebido como “el ordenamiento
jurídico internacional”.
Luis Marcano (2004) también se remite a los venezolanos Daniel Guerra
Iñiguez y Fermín Toro Jiménez, quienes coinciden en afirmar que el Derecho
Internacional Público está constituido por el conjunto de normas que
regulan las relaciones entre los sujetos de Derecho Internacional Público.
En fin, el Derecho Internacional Público se define como el conjunto
de normas convencionales de carácter impero –atributivo que, condicionado
por la estructura internacional y sus procesos, regula las relaciones
entre los Estados soberanos y otros sujetos de derecho. Por lo demás,
el reconocimiento internacional de estos últimos no es necesario
por parte de la comunidad de naciones, ya que irrumpen en la escena
internacional como lo hacen, por ejemplo, el individuo y las organizaciones
no gubernamentales.
TEMA
Fuentes del Derecho Internacional Público:
Son la base o soporte racional y jurídico en que descansa el Derecho Internacional Público y que justifica su vigencia o le da la razón de ser a dicho Derecho.
Actualmente, en la Doctrina se destacan dos concepciones diferentes:
• Concepción Positivista: Sustentada por Anzilotti, la única Fuente del Derecho Internacional es el acuerdo entre voluntades bajo forma expresa, como los Tratados Internacionales, y en forma tácita, en cuyo caso nos encontramos en presencia de la costumbre.
• Concepción Objetivista: Se apoya esencialmente sobre la distinción entre las fuentes creadoras y fuentes formales. Las primeras son las verdaderas Fuentes del Derecho; y las segundas son los Tratados y las Costumbres que no crea derecho, sino que son modo de constatación. (Según • Concepción Objetivista: Se apoya esencialmente sobre la distinción entre las fuentes creadoras y fuentes formales. Las primeras son las verdaderas Fuentes del Derecho; y las segundas son los Tratados y las Costumbres que no crea derecho, sino que son modo de constatación. (Según Rousseu)
Fuentes Principales, Directas o Autónomas:
Son aquellos factores de tipo social, político o económico que están aptos para crear o formar normas jurídicas internacionales por sí misma, aplicable a las relaciones de los Estados y demás sujetos del Derecho Internacional Público, como es el caso de los Tratados Internacionales.
Los Tratados Internacionales constituyen la principal fuente de donde emanan las normas del Derecho internacional Público, se trata de acuerdo de voluntades entre dos o más Estados implicados en documentos en donde se consigna por escrito obligaciones y derechos para los jurantes, lo que da una mayor credibilidad o seguridad, regulando la conducta entre sí y órganos internacionales con el fin de promover y proteger el respeto de los derechos humanos, la paz y la armonía entre los estados.
Fuentes Secundarias, Indirectas o heterónomas:
Son aquellas que influyen en la aplicación y creación de las normas jurídicas, pero no son aptas de crearlas por sí solas, es decir, influye de manera especial en el procedimiento mediante el cual una norma es establecida.
Las Costumbres Internacionales: Son las formas en que se manifiesta una comunidad, ya que están formadas por un conjunto de reglas que se revelan no sólo por la repetición de los actos acompañados de un sentimiento de obligatoriedad ante un mismo hecho, sino porque dados actos se realizan con el convencimiento de que están cumpliendo ciertas obligaciones o se están ejerciendo un derecho.
Jurisprudencia Internacional o Decisiones Judiciales: Esta fuente está constituida por el conjunto de principios o normas establecidas en sentencias internacionales más o menos uniformes, viniendo a formar parte del acervo jurídico internacional. El párrafo del Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional Judicial establece: “1._ El tribunal, cuya función es decidir conforme al Derecho Internacional Público las controversias que le sean sometidas deberán aplicar las Decisiones Judiciales y Las Doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 59” Por lo tanto, una sentencia nunca podrá apoyarse sólo en una decisión judicial o en la doctrina, ya que dichas fuentes sólo podrán utilizarse como medios auxiliares que apoyen los tratados, la costumbre o los principios generales del Derecho.
La Doctrina: La Doctrina como fuente del Derecho Internacional Público se conoce como la opinión de los jurisconsultos
y de las asociaciones especializadas. La Doctrina se considera como fuente indirecta, por cuanto se debe recurrir a ella como complemento para los estudios de los diversos casos que se plantean. Su importancia radica en que las opiniones dadas por los jurisconsultos son de carácter desinteresado y la cultura jurídica de los jueces internacionales es la mejor guía para su aplicación. Sin embargo, no es de carácter obligatorio, pues es el resultado de especulaciones de particulares, por muy grande que sea el prestigio de los mismos.
La Equidad: La equidad como criterio dulcificado de las disposiciones del derecho, permite al Juez, modificar alguna ley o norma que le parezca injusta en un momento determinado, es decir, corrige las deficiencias de las leyes, por lo que se considera una indudable fuente del derecho. La equidad como criterio de interpretación del derecho, en vez de permitir la modificación de la norma jurídica, la aplica a los casos específicos, de acuerdo con los principios contenidos en la misma y no en contra de su disposición.
Ley Dura y Ley Blanda en el derecho Internacional Público:
Ambas son normas para su aplicación. Mientras la Ley Blanda puede ser interpretada de manera que se ajusten a la realidad de la sociedad donde será aplicada; la Ley Dura está referida a reglas en donde la norma tutelada o protegida va referida a derechos fundamentales y por lo tanto son de obligatorio cumplimiento.
En Derecho, todas las normas son interpretadas, pero las blandas no presentan la rigidez en cuanto a su aplicación.
La Ley Blanda se alterna con la Ley Dura y la coerción privada con la pública, mientras la política normativa es sustituida por lo que los expertos denominan “nueva división global de trabajo regulatorio”. La investigación académica sobre la regulación es plenamente instrumental. Sus resultados son siempre un conjunto de variables establecidas para fortalecer el régimen; la investigación y la toma política de decisiones devienen indistinguibles. Como orgullosamente proclamaba un reciente estudio sobre instituciones internacionales: “Nuestra aproximación también proporciona una formulación apropiada para prescribir políticas y evaluar las instituciones existentes”
La equidad, la proporcionalidad y la ley blanda rinden tributo a la discreción administrativa.
Incluso, los derechos se transforman en regímenes legales en el seno de los cuales los expertos sopesan valores en conflicto: la libertad frente a la seguridad; la propiedad frente a la salud; los derechos individuales frente a las identidades comunales. Todo es variable, negociable, revisable.
Función y finalidad del Derecho Internacional Público
Luis Marcano (2004) opina que al estudiar tanto
las diversas definiciones que los diferentes autores
han señalado del Derecho Internacional Público, se
puede afirmar que el objeto del Derecho Internacional
Público es dicotómico. Es decir, posee una doble
función. Como ciencia, estudia los principios jurídicos,
históricos, sociales y económicos que condicionan la
existencia de convenciones internacionales, a fin de
poder explicar los fenómenos jurídicos desde una
concepción epistemológica. Como disciplina, regula
la estabilidad necesaria en la comunidad internacional,
a fin de dirimir las controversias que se presentan
entre los Estados nacionales u otros sujetos de Derecho
Internacional Público, con la necesidad de preservar
la paz y establecer un imperio normativo que
posibilite el logro de la justicia internacional.
A pesar del impacto bibliográfico que esta concepción
ha recibido, y conociendo que no es original
sino producto de la reflexión de todo lo escrito, consideramos
que el Derecho Internacional Público posee
un carácter indivisible. Es una ciencia y una disciplina.
Esto significa que al mismo tiempo de analizar “los
principio jurídicos”, también regula las conductas de
los Estados y sujeto de Derecho, con el objeto de garantizar
el imperio de la Ley internacional, para poner
fin a alguna controversia o simplemente para explicar
fenómenos jurídicos internacionales. Este es el caso
del reconocimiento de Estados y gobiernos, cuya definición
lo ubica como un acto unilateral de Derecho
y, a la vez, como producto de una decisión racional,
motivada por intereses mayoritariamente de carácter
político.
Evolución histórica del Derecho Internacional Público
Luis Marcano (2004) piensa que redescubrir el
Derecho Internacional Público impone un ejercicio
intelectual llevado de la mano por el concepto de
Historia. En este sentido, la referencia más antigua
que se tiene de la existencia de un Derecho Internacional
Público la encontramos en la época pre-estatal.
La denominamos así debido a que la protección
jurídica, jurisprudencial y la ejecución del Derecho
no estaban exclusivamente en manos de los órganos
del Poder Público de una administración de justicia
estatal.
En la época pre-estatal, la sociedad estaba organizada
en familias y existía un margen para la aplicación
del Derecho de Auto Tutela Privada –venganza
de la sangre, aplicación de la justicia divina propia-.
Esto no sólo acontecía en pueblos no europeos, sino
que se extendía a los germanos, a la época antigua
griega y las relaciones jurídicas del antiguo Israel.
Sin embargo, la sociedad pre-estatal poseía una
concepción propia de la ordenación jurídica, expresada
en la protección jurídica de los indefensos, el
derecho de asilo y la inviolabilidad de los tratados
extranjeros. Se limitaba al ejercicio de la venganza, a
la ley del talión: “ojo por ojo, diente por diente”.
No obstante, a partir de los documentos históricos
sobre la época, entendemos que no existía un
cuerpo internacional consolidado. La guerra dominaba
la consideración como tierra enemiga, por lo
tanto, la misión de saqueo se veía por esa sociedad
como un acto heroico. El prisionero era despojado
del Derecho Subjetivo y reducido a la esclavitud o
llevado a la muerte.
Luis Marcano (2004) cuenta que la bibliografía recoge
que fue en Mesopotamia donde se concluyó el
tratado internacional más antiguo, hacia el año 3010
antes de Cristo (Truyol, 1995). Era un tratado entre
Ennanatum, rey de Lagash, y la ciudad de Umma.
Fue redactado en sumerio y recoge el reconocimiento
que Umma hizo de la nueva frontera. Estaba
dotado de una sanción divina. Asimismo, el primer
tratado que se ha descubierto en forma original se
realizó entre el rey de Elba y el soberano de Asiria.
Ese tratado consagraba las relaciones de amistad y
de comercio entre los dos reinos. También encontramos
el tratado entre el rey de Akkad, Naram-Sin,
y el rey del Elam.
Los griegos tenían relaciones igualitarias con el
Imperio Persa, Cartago y Roma. El impacto de lo étnico,
lingüístico, religioso y cultural sobre el Derecho
se debía al sentimiento que tenían de pertenecer a
una comunidad diferenciada, a pesar de la atomización
política en la cual vivían las ciudades-Estados.
Esto produjo relaciones reguladas por normas
consuetudinarias y convencionales, cuya estructura
se diferenciaba del concepto que actualmente
tenemos de normas internacionales. No obstante,
se construyó una suerte de Derecho Internacional
intra-helénico o pan-helénico, fundamentado en
prácticas comunes sancionadas por la religión. Las
relaciones diplomáticas eran frecuentes entre las
ciudades, y los emisarios (diplomáticos) tenían sus
relaciones establecidas de manera expresa y clara.
Ello ocurría también en Roma.
El Derecho Internacional helénico se expresaba a
partir de la liga de ciudades. También había un Derecho
de la Guerra muy estricto, en el cual no existían
concesiones humanitarias para con los prisioneros,
y la paz era reglamentada a partir de un pacto que
se suscribía por un plazo corto. Posteriormente, se
fueron creando normas destinadas a mitigar el efecto
de la guerra. Por su parte, la filosofía estoica helenística
permitió establecer éticos y jurídicos que
tenían validez para todos los hombres, sin ninguna
distinción.
En el caso Romano fue el Derecho Interno el que
posibilito la construcción de un Derecho Internacional.
Como mencionamos al inicio, los sacerdotes
fetiales, cuya opinión era necesaria para iniciar
una guerra, poner fin a la paz o reclamar los daños
ocasionados a Roma, construyeron un Derecho de
carácter sagrado, denominado Ius Fetiale, que con
posterioridad fue desplazado por la construcción
del Ius Gentium. El Derecho de Gentes llenó al vacío
normativo que existía frente loa pueblos extranjeros.
Debido a tal ausencia, los extranjeros carecían
de un Derecho, y se consideraba que no podía aplicárseles
el Derecho Civil. Por tal razón, el Derecho
de Gentes se edificó en la medida en que el tráfico
comercial con el exterior fue complicándose y así
fue regulando las relaciones de aquellos pueblos
no romanos. Por ello, consideramos que el Derecho
Interno romano fundamentó la existencia de un Derecho
Internacional. En este sentido, el Derecho de
Gentes fue diferenciándose paulatinamente del Derecho
Civil, puesto que tenía mayor flexibilidad en
la construcción de normas que regularan la práctica
cotidiana en las necesidades comunes de todos los
seres humanos. Esto significo que el Ius Gentium se
convirtiera en una suerte de Derecho Privado universal,
al cual fueron incorporadas instituciones de
Derecho Público.
Paralelamente, en Irán se había constitutivo el
Imperio Arsácida, al que luego le sucedería el Imperio
de los Sananídas. Los romanos se vieron en
la necesidad de convivir con ellos, en este caso, se
Teoría dualista
Esta teoría concibe que el Derecho Internacional
y el Derecho Interno son dos ordenamientos totalmente
separados, sin que exista entre ellos subordinación
alguna. La teoría dualista fue sostenida por
los académicos Triepel y Anzilotti (Antokoletz. Ellos
parten de la base de que la fuente del Derecho Internacional
Público es la voluntad común de dos o más
Estados, mientras que la fuente del Derecho Interno
es la voluntad que emana de un cuerpo legislativo.
Se encuentra tres tipos de diferencias: por parte del
campo de aplicación, por sus fuentes y por sus sujetos.
En cuanto al campo de aplicación, en el Derecho
Internacional la norma jurídica rige las relaciones entre
los Estados y demás sujetos de Derecho Internacional,
mientras que en el Derecho Interno la norma
jurídica es válida para un Estado determinado y su
población. Por sus fuentes, el Derecho Internacional
nace de la voluntad de dos o más sujetos de Derecho
Internacional, en cambio el Derecho Interno surge
por la fuerza de un órgano legislador. En relación
con los sujetos, el Derecho Internacional es válido
para los Estados y otros sujetos de Derecho de manera
recíproca, mientras que el Derecho Interno sólo
es aplicable de manera directa a los individuos.
Según esta teoría, ambos Derechos poseen diversidad
de fuentes y sujetos, por lo cual no pueden
existir conflictos posibles entre ellos. La teoría
dualista “independiza” al Derecho Internacional del
Derecho Interno, dado que el primero reconoce la
voluntad de los Estados que regula y el segundo la
voluntad de un solo Estado. Esta afirmación corresponde
con lo escrito por Antonio Linares: “el Derecho
Internacional y el Derecho Interno, correspondan
a normas jurídicas autónomas” (1992: 31). Ello
implica que, para ser una norma de Derecho Internacional
Público reconocida por el ordenamiento
jurídico de un país, requiere de un acto soberano del
Estado a través del Poder Legislativo.
Teoría monista
Esta teoría, defendida por Hans Kelsen (1994),
Duguit (1926) y Krabbe considera que el Derecho es
uno e indivisible, debido a que no es producto de
la voluntad individual ni del Estado, sino de “algo
superior”, una norma original que forma un sistema
jurídico único. Por esto, no puede haber conflictos
entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno.
A diferencia de la teoría dualista, la teoría monista
está conformada de acuerdo a la subordinación
normativa. En este sentido, hay quienes opinan que
existen dos teorías monistas, la que considera que el
Derecho Internacional está subordinado al Derecho
Interno (nacionalista), y la que asume que el orden
jerárquico ubica al Derecho Interno por debajo del
Derecho Internacional, ya que es de éste de donde
nace un orden normativo superior.
Kelsen fundamentó su teoría en cuanto a la concepción
científica positivista que es privativa a su
estudio, cuyo objeto es el Derecho como unidad
indivisible. Por otra parte, Scelle consideraba que
entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno
existía una relación de delegación.
Fundamento y fuentes del Derecho Internacional Público
El fundamento
del Derecho Internacional Público
Como la señala Guerra Iñiguez, el funcionamiento
del Derecho Internacional Público es “la base o
soporte racional y jurídico sobre el cual descansa
el Derecho Internacional y que justifica su vigencia
o de la razón de ser a dicho Derecho” (1985: 26-27).
No obstante, hay que señalar que, debido a la inexistencia
de un órgano legislativo internacional, es el
Estado el encargado de legitimar la obligación que
da nacimiento al Derecho Internacional Público. Por
otra parte, el concepto de “fuente” habla del origen,
de donde emana algo. Kelsen, en su teoría pura del
Derecho consideraba que la expresión era utilizada
en cuatro grandes acepciones: en razón de la validez
de las normas, en función de su creación, en cuanto
a su manifestación y a propósito de los principios
que las regulan.
Al momento de abordar las fuentes del Derecho
Internacional Público se hace necesario tomar en
consideración que estas acepciones pueden contribuir
con su estudio.
Las diferentes escuelas que sustentan el fundamento
del Derecho Internacional Público, a la luz de
las interpretaciones que autores muy reconocidos
como Guerra Iñiquez y otros han reproducido:
• Escuela teológica. Considera que el fundamento
del Derecho Internacional Público es religioso,
por lo cual el Derecho se encuentre subordinado
al concepto de moral y religión.
• Escuela romana. Supone que el Ius Pentium, es el
fundamento del Derecho Internacional Público,
por tratarse de normas que eran aplicables a las
gentes o naciones, más allá de las fronteras del
Imperio.
• Escuela iusnaturalista. Consideraba la existencia
de un Derecho aplicable a todos los hombres, a
quienes por “razón natural” le correspondía un
Derecho perpetuo e inmutable proveniente de
Dios.
• Escuela positivista. Sustenta que el Derecho Internacional
Público se fundamenta en los tratados,
las convenciones y la costumbre, por cuanto
es el producto de la voluntad colectiva de las
naciones.
• Teorías voluntaristas. Tienen su origen en la expresión
de la voluntad: el Derecho Internacional
TEMA
IV
reposa en la voluntad del Estado. En este sentido,
existen diversas teorías voluntaristas: la auto
delimitación, que sustenta que el Estado no
pude obligarse, sino que debe existir el previo
consentimiento; la Vereinbarung de los Estados
en una voluntad común; y la positivista, que sostiene
que la intervención del Estado es necesario
desde el punto de vista formal.
• Teorías no voluntaristas. Tiene su origen en la
tesis que considera que el Derecho Internacional
no es producto de una voluntad. También,
existen diversas teorías no voluntaristas: el Derecho
Natural, que consagra que la razón natural
impone ciertas reglas a las relaciones humanas,
aun fuera de toda autoridad social; la teoría normativista,
que consagra que existe una forma
fundamental (pacta sunt servanda) de donde se
derivan todas las reglas de derecho; y la escuela
sociológica, la cual consagra que la regla de
Derecho tiene su origen en un fenómeno social,
una coacción que impone la misma sociedad a
los individuos.
• Teoría de la auto obligación. Afirma que, en virtud
de la soberanía del Estado, éste no puede
estar sometido a la voluntad ajena. Sin embargo,
no es óbice para que el propio Estado pueda
limitar su voluntad frente a los demás Estados.
• Teoría dogmática. Afirma que en cada sistema
jurídico existe una norma fundamental que deberá
admitirse obligatoriamente. Su función es
servir de base al Derecho positivo del cual forma
parte la norma fundamental.
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