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DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO


Enviado por   •  16 de Noviembre de 2012  •  2.948 Palabras (12 Páginas)  •  414 Visitas

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1.2.- Fuentes del Derecho Internacional Público. Concepto de Fuente Es el conjunto de pautas compuesto por valoraciones, principios morales, doctrinas, etc., que determinan la voluntad del legislador contribuyendo a dar contenido a la norma jurídica. Concepto de fuente del Derecho Internacional Público Es la base o soporte racional y jurídico en que descansa el Derecho Internacional y que justifica su vigencia o le da la razón de ser ha dicho derecho. Clasificación de las fuentes -Fuentes directas, principales o autónomas -La Costumbre Es la principal fuente del Derecho Internacional. La costumbre como fuente del Derecho Internacional debe distinguirse de la simple practica o uso, porque la costumbre debe llenar ciertos requisitos que les son indispensables: Un elemento material (consuetudo) y un elemento psicológico (opinio juris sirve necessitatis) es decir, la realización material del acto y la opinión jurídica de su necesidad. La costumbre como fuente es una práctica general, aceptada como Derecho. Los Tratados o Convenios El tratado para que sea fuente del derecho necesita que en el se encuentren disposiciones realmente nuevas, porque aquel instrumento internacional que se limite a repetir normas o principios ya consagrados no puede considerarse como tal. Los tratados tradicionalmente han sido considerados, atendiendo a ese contenido, en tratados- contratos y tratados-leyes. Los tratados -Contratos: Son aquellos que complementan intereses inmediatos a los estados contratantes como lo son los fronterizos, los modus vivendi comerciales, etc. Los tratados-leyes: Son aquellos que consagran principios generales de Derecho, accesibles a todos los Estados, y los cuales por el contenido nuevo que poseen pueden considerarse como verdaderas fuentes de Derecho Internacional. Fuentes Indirectas; Secundarias O Heterónomas: La Jurisprudencia y la legislación nacional Son fuentes directas del Derecho nacional e indirectas del Derecho Internacional Público; porque cuando la legislación nacional o la jurisprudencia nacional toquen algún punto de este ultimo Derecho y este punto es tratado de una forma realmente nueva, entonces tanto una como otra se transforma en fuente del derecho Internacional. La jurisprudencia Internacional Está constituida por el conjunto de principios y normas establecida en Sentencias internacionales más o menos uniformes, viniendo a formar parte del acervo jurídico internacional. Cuando un juez internacional aplica el Derecho PRE- escrito o PRE- establecido, en realidad no esta creando Derecho. Pero cuando este mismo juez atempera el rigor de éste o falla en ausencia del mismo, está ejerciendo una legitima acción de creación el Derecho; en este sentido es que la Jurisprudencia internacional es fuente del Derecho y es indirecta porque ella tiene lugar con ocasión de la aplicación del Derecho a ciertos casos concretos aplicados a otros por analogía.

Ley Dura y Ley Blanda en el Derecho Internacional Público. En derecho se distingue entre Ley Dura (Dura Lex) y Ley Blanda (Lex Mollis). Está claro al menos esto: una Ley Blanda es un instrumento abierto a la interpretación, la ambigüedad. La ley opera como cohesionador social, ya que por su universalidad asegura cierto grado de igualdad para los miembros de un universo dado, contribuyendo a la unión de los miembros del conjunto. Cada sujeto, a su vez, es parte de ese conjunto social, y ve en él el soporte ofrecido a su necesidad de pertenencia. El sentirse fuera de estas formaciones sociales colectivas, da lugar a la angustia de no referencia que expresa las vivencias más primitivas de desamparo e indefensión. Cuando la ley no es la misma para todos, los lazos que conforman el tejido social, corren el peligro de disgregarse. En el derecho internacional público, es cuestionada especialmente su coercibilidad, es decir la posibilidad de su imposición coactiva ya que las sanciones de quienes infringen mandatos y prohibiciones son meras sanciones éticas, por tal razón se ha dicho que no es un auténtico derecho sino una rama moral o de cortesía internacional. 1.3.- Introducción a los Medios de Solución Pacifica de Conflictos. Definición de Litigio Internacional: El Tribunal Internacional de Justicia Internacional, en 1924, la definió así: “el desacuerdo sobre puntos de hechos o de Derechos”, una contradicción o una divergencia de tesis jurídicas o de intereses entre dos Estados”. La “Causa” de los conflictos o litigios internacionales son esencialmente dos, a saber: 1) de naturaleza jurídica 2) de índole política. Los conflictos que tienen origen jurídico provienen de los siguientes casos: a) Violación de un tratado o convención, y b) Violación de un derecho o norma internacional que se traduce en un daño a un Sujeto de Derecho Internacional. La característica de los conflictos jurídicos en que son susceptibles de solución por los medios de Derecho. Entre los desacuerdos susceptibles de ser resueltos por la vía del derecho están: a) Los relativos a la interpretación de un tratado, b) Cualquier punto de Derecho Internacional, c) La realidad de cualquier hecho que, de ser comprobado, implicase la ruptura de un compromiso internacional, y d) La extensión o reparación debida por dicha ruptura. En el tratado de Locarno (1925) de estableció que las divergencias eran jurídicas cuando las partes recíprocamente se reclamaban un Derecho. Los conflictos que tienen origen político son aquellos que versan sobre cuestiones en las cuales hay en pugna intereses opuestos, los cuales pueden variar hasta el infinito. Estos intereses pueden ser de carácter económico, político, religioso cultural, etc. En general puede decidirse que las causas políticas son aquellas que no son las jurídicas. De allí tenemos, que de acuerdo a la naturaleza de la controversia, existen diversos medios de solución: Medios de solución de los conflictos. Los medios de solución de los conflictos son de dos clases, según sean las controversias que se ventilan: diplomáticos y jurídicos. Los medios diplomáticos son: 1) las negociaciones directas; 2) los buenos oficios; 3) la mediación; 4) la investigación, y 5) la conciliación. A su vez, los medios jurídicos son: 1) el arbitraje, y 2) el arreglo judicial. Existen otros medios de solución de los conflictos que se han venido considerando como coercitivos, y son aquéllos en los cuales se emplea la fuerza, sin que por su finalidad puedan considerarse actos de hostilidad. Estos medios son: 1) la retorsión; 2) la represalia; 3) el embargo; 4) el boicot; 5) el bloqueo pacífico, y 6) la ruptura de relaciones diplomáticas. Es evidente que en el estado actual de las relaciones internacionales estos últimos medios no están permitidos porque de acuerdo con el artículo 2, sección 3, de la Carta de las Naciones Unidas, "los miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales

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