Derecho Laboral
dhellis2 de Diciembre de 2013
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DEL ESTADO
ARTÍCULO 1
El Estado de Honduras es libre e independiente de toda potencia o gobierno extranjero, y no será jamás patrimonio de ninguna familia ni persona.
ARTÍCULO 2
Es uno de los federales de la República de Centro América.
ARTÍCULO 3
Él es libre e independiente en su interior administración y gobierno.
ARTÍCULO 4
Su territorio comprende todo lo que corresponde, y ha correspondido siempre al obispado de Honduras. Una ley demarcará sus límites, y arreglará sus departamentos.
CAPÍTULO II
DE LA RELIGIÓN
ARTÍCULO 5
El Estado de Honduras profesa, y profesará, siempre, inviolablemente la Religión cristiana, apostólica, romana, sin permitir mezcla de otra alguna.
ARTÍCULO 6
El Estado la protegerá con leyes sabias y justas; y no consentirá, se hagan alteraciones en la disciplina eclesiástica, sin consultar a la Silla Apostólica.
ARTÍCULO 7
Todo ciudadano, y principalmente los que ejercen jurisdicción, velarán sobre las observancia de los artículos anteriores. Las leyes designarán las penas que merecen los infractores.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS HONDUREÑOS
Y DEL GOBIERNO DEL ESTADO
ARTÍCULO 8
Todos los Hondureños son libres, y ciudadanos los que tengan la edad, y demás condiciones que establece la Constitución de la República.
ARTÍCULO 9
El Estado protege con leyes sabias y justas la libertad, la propiedad, y la igualdad; viviendo sujetos a la Constitución y la ley; respetando a las autoridades, contribuyendo con proporción a sus facultades para los gastos del Estado y federación, para sostener la independencia, su integridad y seguridad; y tomando las armas para defender la patria, cuando fueren llamados por la ley.
ARTÍCULO 10
El gobierno del Estado es popular representativo, y en la federación que ha acordado, fija su felicidad y prosperidad.
ARTÍCULO 11
El Supremo Poder estará dividido en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; aunque estos dos últimos, la Asamblea del Estado podrá hacer alteración por medio de una ley, en las autoridades subalternas, según lo exijan las circunstancias y localidad.
ARTÍCULO 12
Los pueblos que componen el Estado, ni por sí, ni por autoridad alguna, pueden ser despojados de la soberanía, que reside en todos, no podrán ejercerla sino únicamente en las elecciones primarias, practicándolas en la forma que prescribe la Constitución federal.
ARTÍCULO 13
Los habitantes del Estado de Honduras tienen el derecho de petición y la libertad de imprenta para publicar sus discursos, proponer medios útiles al Estado y censurar con decoro la conducta de los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, y el de velar sobre el cumplimiento de las leyes, que se dicten sobre los objetos indicados en este artículo.
CAPÍTULO IV
DE LA ELECCIÓN DE LOS SUPREMOS PODERES DEL ESTADO
ARTÍCULO 14
La elección de los Supremos Poderes del Estado se verificará guardando las formalidades que previene el Artículo 3 de la Constitución federal para la de las supremas autoridades federales, con solo la variación que contienen los artículos siguientes.
ARTÍCULO 15
En el tiempo de elecciones constitucionales, las juntas populares se celebrarán siempre el primer domingo del mes de octubre: las de distrito en el tercero del mismo mes; y las de departamento el segundo domingo del mes de noviembre.
ARTÍCULO 16
La regulación de votos para la elección de Senadores y Supremas autoridades
del Estado, de que tratan los Artículos 47 y 48 de la Constitución federal,
se verificará en la forma siguiente:
Los pliegos que contengan el registro de los votos, que dieren los electores de las juntas de departamento,
se abrirán en sesión pública y el Presidente, Secretario y dos Escrutadores, nombrados al efecto, procederán a computar los votos de todos y cada uno de los electores que hayan sufragado en dichas juntas. Cuando algún ciudadano reuniere la mayoría de votos escrutados, la Asamblea publicará la elección. En caso contrario lo verificará entre los que hubieren obtenido quince o más, y si esto no se verificare, entre los que reunieren diez o más votos, y si faltare este número, la Asamblea elegirá entre todos los designados por las juntas.
ARTÍCULO 17
La Asamblea luego que reúna los datos necesarios, dividirá la población del Estado con la posible exactitud y comodidad en las juntas populares, en distritos y departamentos.
ARTÍCULO 18
La base para la representación será por ahora la de un diputado por cada quince mil almas.
Aumentándose la población de modo que exceda el número de diputados al de veinte y uno, podrán las Asambleas futuras hacer las reformas que crean necesarias.
CAPITULO V
DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 19
La Asamblea del Estado se compondrá por ahora de once diputados; y nunca podrá bajar de este número, ni subir de veinte y uno.
ARTÍCULO 20
La Asamblea se renovará por mitad cada año, y los mismos representantes podrán ser reelegidos una vez sin intervalo alguno.
ARTÍCULO 21
La primera legislatura decidirá por suerte los representantes que deben renovarse en el año siguiente: en adelante la renovación se verificará en los de nombramiento más antiguo.
ARTÍCULO 22
Las sesiones darán principio en cada año el día dos de enero a cuyo efecto los diputados deberán hallarse reunidos en el lugar que se celebre el día veinticuatro de diciembre para las juntas preparatorias, previas a las sesiones.
ARTÍCULO 23
La Asamblea ordinaria continuará reunida por sesenta días, y cuando más por noventa; a excepción de la primera que puede prorrogarse todo el tiempo que juzgue necesario; se volverá a reunir en sus recesos si el Consejo la convocare, para uno o más asuntos urgentes del Estado no pudiendo tratar de otro en esta reunión.
ARTÍCULO 24
La residencia de la Asamblea será en la capital del Estado; pudiéndola variar, cuando lo estime conveniente con mayoría absoluta de votos.
ARTÍCULO 25
Para que haya Asamblea se necesitan las dos terceras partes de los diputados; pero tres podrán compeler a los demás a reunirse en el tiempo designado para las Legislaturas ordinarias, y para las extraordinarias que hayan de celebrarse a juicio del Consejo.
ARTÍCULO 26
Para la formación de la ley, se observará todo lo prevenido en los Artículos 71, 72, 73, 75 y 76, de la Sección 1. del Título 5. de la Constitución federal.
ARTÍCULO 27
Aprobado un proyecto de ley por la Asamblea, pasará el Consejo directivo para la sanción, y dada la pasará al Jefe Supremo del Estado para la publicación y ejecución.
ARTÍCULO 28
En caso de que el Consejo niegue la sanción, devolverá el proyecto entre diez días a la Asamblea, informando los fundamentos que tenga para la negativa y examinada ésta por la Asamblea, si las dos terceras partes de ella la desaprobasen, se tendrá por sancionada la ley, devolviéndola al Consejo.
ARTÍCULO 29
La forma de que usará el Consejo para la sanción será: Pase al Jefe Supremo del Estado; cuando la niegue: Vuelva a la Asamblea; por sancionada: Pase al Jefe Supremo del Estado.
ARTÍCULO 30
La derogación de las leyes vigentes se hará por los mismos trámites que se decretaron las del Estado.
ARTÍCULO 31
Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por autoridad alguna podrán ser reconvenidos por ellas. en las causas criminales que contra ellos se intente, no podrán ser juzgados, sino por el tribunal de la Asamblea en los términos que prescribe el reglamento de su gobierno interior. Durante las sesiones, y un mes después, los diputados, no podrán ser demandados, ni ejecutados por deudas.
ARTÍCULO 32
Son atribuciones de la Asamblea:
1. Dictar las leyes del Estado en consonancia con las de la federación, en la parte que tenga tendencia con ellas e interpretar las que diere.
2. Formar el código civil y criminal; su reglamento interior, y el de los otros poderes.
3. Aprobar los estatutos de otras corporaciones.
4. Dar las ordenanzas a la milicia activa y cívica conciliándolas con las del ejercicio permanente de la federación.
5. Acordar con el Congreso federal la fuerza de línea que debe tener el Estado.
6. Decretar en tiempo de guerra el aumento de fuerza, que conforme al cupo le señale el Congreso federal.
7. Formar la estadística del Estado por medio de los Jefes, municipalidades, o del modo que lo permitan las circunstancias.
8. Decretar las contribuciones o impuestos para los gastos necesarios del Estado, y para el cupo conforme el actual presupuesto, y los sucesivos.
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