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Derecho Mercantil La Letra De Cambio

TDURAN24 de Agosto de 2013

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TEMA 7 –LAS LETRAS DE CAMBIO

ANTECEDENTES

La mayoría de los textos hacen referencia a que la Letra de Cambio tiene su origen en Italia, específicamente en Florencia. Era el caso de un comerciante que necesitaba hacer un pago en Venecia, se trasladó a una casa de cambio y habló con el encargado para que éste tramitara dicho pago. Posteriormente el encargado recibió el pago entregándole una carta indicando que había recibido el pago y emitió una orden a un tercero en Venecia para que éste a su vez realizara el pago a favor de la persona.

CONCEPTO

La letra de cambio es un título valor, un título de crédito mediante el cual una persona llamada librador, emite una orden de pago para que otra persona llamada librado realice el mismo a la presentación de éste al beneficiario.

El artículo 2 del CCO en su ordinal 13 estipula que la letra de cambio es un acto objetivo de comercio independientemente de la naturaleza civil que pueda tener su relación causal, es decir, muchas veces nosotros identificamos una letra de cambio para garantizar el pago de una obligación, pero el código lo que dice es que no importa si la obligación que se está garantizando es de naturaleza civil, siempre será un acto objetivo de comercio.

Artículo 2 CCO.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:

13. Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.

Artículo 1.090 CCO.- Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento...:

2. De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil”.

Artículo 418 CCO.- El librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por no escrita.

Las personas que intervienen en la letra de cambio son las siguientes:

• Librador: Es quien emite la letra y la orden de pago.

• Librado: Es la persona obligada a realizar el pago.

• Beneficiario: Es quien tiene el derecho a cobrar la letra.

• Endosante: Es aquel que transmite unilateralmente, los derechos de propiedad y otros derechos que derivan de la letra de cambio a un tercero o un signatario.

• Endosatario: Es aquel a quien el endosante transmite los derechos de la letra.

• Avalista: Es quien garantiza el pago de la obligación contenida en la letra.

REQUISITOS QUE DEBE CONTENER UNA LETRA DE CAMBIO

Artículo 410 CCO.- La letra de cambio contiene:

1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. *

2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada: Se refiere al Beneficiario de la letra de cambio. Es importante considerar que el pago no puede estar condicionado.

3. El nombre del que debe pagar: Es el librado, es decir la persona que está obligada a efectuar el pago y para ello deberá aceptar / firmar la letra de cambio. El Librado aceptante es aquel que tiene toda la obligación de pagar. El simplemente librado es aquel que no a aceptado todavía la obligación.

4. Indicación de la fecha del vencimiento. *

5. El lugar donde el pago debe efectuarse. *

6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: se refiere al beneficiario de la letra de cambio.

7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida. *

8. La firma del que gira la letra: Firma del librador, de quién emite la letra y ordena el pago.

El hecho de omitir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 410 del CCO, da como resultado que el título valor sea nulo. Hay una parte de la doctrina que indica que se convertirá en cualquier título de otra naturaleza menos en un título valor. Otro sector de la doctrina sugiere que se convertirá en un principio de prueba por escrito.

Nota: En la casilla valor, se deberá colocar “Valor Entendido”. Si se coloca valor en documento, es porque se está remitiendo la validez de la letra a la existencia de otro documento y dejará ser un título valor. (Los requisitos marcados con * pueden ser omitidos tal y como lo expresa el artículo 411).

Requisitos Facultativos: Artículo 411 CCO.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

• La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

• La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

• A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Artículo 412 CCO.- La letra de cambio puede ser:

• A la orden del mismo librador: En este caso el librador puede ser el beneficiario, es decir, el que emite la letra de cambio es el mismo beneficiario. Ej. El vendedor de Renaware emite la letra de cambio al comprador para que este le pague en la fecha establecida.

• Librada contra el librador mismo: El librador puede ser el obligado o librado. Se da en el caso que el obligado sea quien emite la letra al beneficiario.

• Librada por cuenta de un tercero: El librador le da la orden a un tercero para que realice el pago.

Letra de Cambio Domiciliada: Artículo 413 CCO.- Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada).

Casos en que una letra de cambio puede generar intereses: Artículo 414 CCO.-

1. En una letra de cambio pagadera a la vista o

2. a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés.

En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del 5% anual. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.

Artículo 415 CCO.- La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras. La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor.

Artículo 416 CCO.- Si una letra de cambio lleva la firma de personas incapacitadas para obligarse, las obligaciones de los demás firmantes no son por ello menos válidas.

Representantes o Factores: Artículo 417 CCO.- Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder.

EL ENDOSO

El endoso es un acto jurídico mediante el cual el beneficiario de una letra de cambio transmite mediante un acto unilateral, los derechos de propiedad y otros derechos que derivan de la letra de cambio a un tercero o un signatario de la letra. Es importante considerar que el beneficiario es el primer endosante y portador legítimo de la letra de cambio.

Por otra parte es necesario hacer una distinción entre el endoso y la cesión de derechos o cesión de créditos que está regulada en el Código Civil, ya que son dos instituciones que tienden a confundirse.

La Cesión: Es un contrato consensual a través del cual dos personas por un precio la transmisión de ciertos derechos o acciones y que se perfecciona aún cuando no se haga la tradición de la cosa objeto de la cesión.

Artículo 1.549 CC.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Artículo 1.550 CC.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

Artículo 420 CCO.- El endoso debe ser puro y simple (No debe estar sometido a ninguna condición). Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita. El endoso parcial es nulo. Lo es igualmente el endoso "al portador". (el endoso al portador jurídicamente no existe).

TIPOS DE ENDOSO

Cuando

...

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