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Derecho Mercantil


Enviado por   •  13 de Marzo de 2013  •  10.086 Palabras (41 Páginas)  •  223 Visitas

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DERECHO MERCANTIL II

LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

Los títulos de crédito son una especie dentro del género de documentos, por lo que puede decirse que no todo título de crédito es un documento; pero no todo documento es un título de crédito. Las obligaciones pueden contraerse verbalmente o bien hacerse constar por escrito. En este último caso, el documento, papel o escrito es un medio probatorio de la existencia de la obligación. Un contrato privado, una escritura pública, un recibo son documentos; también lo son una letra de cambio, un pagaré, un cheque; pero estos tres últimos además tienen características especiales.

Incorporación

La ley dice que los títulos son documentos necesarios para ejercitar el derecho que en ellos se consigna. Es decir, para ejercitar el derecho se necesita estar en la posesión del documento y este principio tiene diversas aplicaciones en la ley:

• Para ejercitar el derecho se necesita exhibir el título; cuando es pagado debe restituirse.

• La transmisión del título implica la transmisión del derecho, la reivindicación de las mercancías representadas por los títulos de crédito solo pueden hacerse mediante la reivindicación de estos.

• El secuestro sobre el derecho consignado en el título o sobre las mercancías por el representado debe comprender el título mismo. Es decir, para hacer efectivo el derecho, para transmitirlo, para gravarlo, para darlo en garantía se requiere que estos actos recaigan sobre el título mismo

Literalidad

El derecho que se consigna en el título de crédito es literal. Esto significa que el deudor se obliga en los términos del documento, es decir, las palabras escritas en el título, en el alcance, contenido y modalidades de la obligación.

Autonomía

Algunos tratadistas del derecho mercantil agregan un elemento mas a los ya estudiados como esenciales para definir los títulos de crédito: Lo que llaman autonomía (Vivante: “el título de crédito es un documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo).

El derecho consignado en el título de crédito es autónomo en cuanto a que cada uno de los tenedores del documento tiene un derecho propio, independientemente de los anteriores tenedores. El tenedor no puede oponer al último tenedor las excepciones que pueda tener contra los poseedores anteriores. Nuestra ley no menciona la definición del elemento autonomía, pero de hecho lo presupone.

Circulación

Los títulos de crédito están destinados a circular, a transmitirse de una persona a otra y este es un nuevo elemento para una definición completa. La ley considera que no son títulos de crédito los documentos que no están destinados a circular.

Legitimación

Para que el tenedor de un título de crédito pueda ejercitar el derecho se requiere, además de la posesión del título, que lo detente (que lo tenga) legalmente. Los títulos de crédito están sujetos a reglas diversas para su circulación; según que sea al portador, a la orden o no negociables. El tenedor del título que lo adquiere sujetándose a las reglas que norman su circulación pueden ejercitar el derecho, y el deudor se libera pagando a ese tenedor legitimo. Esto es lo que se conoce con el nombre de legitimación. Puede darse el caso de que el tenedor del título no sea el propietario de este; pero si aparecen llenados los requisitos para la legal transmisión del título, aun cuando este no sea en apariencia, el tenedor puede ejercitar el derecho.

CLASIFICACIÓN

Los títulos de crédito pueden clasificarse desde diversos puntos de vista:

a) Por su contenido

b) Por la persona que los emite

c) Por la forma de emisión

d) Por la forma de su circulación

CANCELACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

La perdida de un título de crédito por extravío, robo, destrucción, mutilación, o deterioro grave se refiere concretamente al principio de incorporación y da lugar a procedimientos de reivindicación o cancelación, y en este último caso a su pago, reposición o restitución que se transmiten en jurisdicción voluntaria o contenciosa según los casos y conforme a las disposiciones de carácter general de los artículos 42 al 68 de la Ley de Títulos o Operaciones de Crédito. Se trata de disposiciones legales, de lo que podríamos llamar derecho procesal cambiario mediante las cuales el que sufra el extravío o el robo del título nominativo, puede reivindicarlo o pedir su cancelación y en este último caso, su pago, reposición o restitución. También tiene el derecho, si opta por lo segundo, si garantiza daños y perjuicios, a solicitar que se suspenda el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título, mientras este queda definitivamente cancelado o se resuelve sobre las opciones que se hagan a su cancelación.

LETRA DE CAMBIO

Es un título de crédito que tiene la orden incondicional de una persona llamada girador da a otra llamada girado de pagar una suma de dinero a una tercero llamada beneficiario, en época y lugar determinado.

Requisitos:

La letra de cambio, como la mayor parte de los títulos de crédito que la ley reglamenta es un documento de carácter formal que solo produce efectos como título de crédito cuando contiene las menciones y llena los requisitos señalados por la ley y que esta no presume expresamente.

Según el artículo 76 de la LGTOC, la letra de cambio debe contener:

a) Mención de ser letra de cambio insertada en el texto del documento.

b) Expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe.

c) Orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero.

d) Nombre del girador

e) Lugar y la época de pago.

f) Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.

g) Firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

Personas que intervienen en una letra de cambio

1. El

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