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Derecho Mercantil

elbeto9513 de Marzo de 2013

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DERECHO MERCANTIL II

LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

Los títulos de crédito son una especie dentro del género de documentos, por lo que puede decirse que no todo título de crédito es un documento; pero no todo documento es un título de crédito. Las obligaciones pueden contraerse verbalmente o bien hacerse constar por escrito. En este último caso, el documento, papel o escrito es un medio probatorio de la existencia de la obligación. Un contrato privado, una escritura pública, un recibo son documentos; también lo son una letra de cambio, un pagaré, un cheque; pero estos tres últimos además tienen características especiales.

Incorporación

La ley dice que los títulos son documentos necesarios para ejercitar el derecho que en ellos se consigna. Es decir, para ejercitar el derecho se necesita estar en la posesión del documento y este principio tiene diversas aplicaciones en la ley:

• Para ejercitar el derecho se necesita exhibir el título; cuando es pagado debe restituirse.

• La transmisión del título implica la transmisión del derecho, la reivindicación de las mercancías representadas por los títulos de crédito solo pueden hacerse mediante la reivindicación de estos.

• El secuestro sobre el derecho consignado en el título o sobre las mercancías por el representado debe comprender el título mismo. Es decir, para hacer efectivo el derecho, para transmitirlo, para gravarlo, para darlo en garantía se requiere que estos actos recaigan sobre el título mismo

Literalidad

El derecho que se consigna en el título de crédito es literal. Esto significa que el deudor se obliga en los términos del documento, es decir, las palabras escritas en el título, en el alcance, contenido y modalidades de la obligación.

Autonomía

Algunos tratadistas del derecho mercantil agregan un elemento mas a los ya estudiados como esenciales para definir los títulos de crédito: Lo que llaman autonomía (Vivante: “el título de crédito es un documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo).

El derecho consignado en el título de crédito es autónomo en cuanto a que cada uno de los tenedores del documento tiene un derecho propio, independientemente de los anteriores tenedores. El tenedor no puede oponer al último tenedor las excepciones que pueda tener contra los poseedores anteriores. Nuestra ley no menciona la definición del elemento autonomía, pero de hecho lo presupone.

Circulación

Los títulos de crédito están destinados a circular, a transmitirse de una persona a otra y este es un nuevo elemento para una definición completa. La ley considera que no son títulos de crédito los documentos que no están destinados a circular.

Legitimación

Para que el tenedor de un título de crédito pueda ejercitar el derecho se requiere, además de la posesión del título, que lo detente (que lo tenga) legalmente. Los títulos de crédito están sujetos a reglas diversas para su circulación; según que sea al portador, a la orden o no negociables. El tenedor del título que lo adquiere sujetándose a las reglas que norman su circulación pueden ejercitar el derecho, y el deudor se libera pagando a ese tenedor legitimo. Esto es lo que se conoce con el nombre de legitimación. Puede darse el caso de que el tenedor del título no sea el propietario de este; pero si aparecen llenados los requisitos para la legal transmisión del título, aun cuando este no sea en apariencia, el tenedor puede ejercitar el derecho.

CLASIFICACIÓN

Los títulos de crédito pueden clasificarse desde diversos puntos de vista:

a) Por su contenido

b) Por la persona que los emite

c) Por la forma de emisión

d) Por la forma de su circulación

CANCELACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

La perdida de un título de crédito por extravío, robo, destrucción, mutilación, o deterioro grave se refiere concretamente al principio de incorporación y da lugar a procedimientos de reivindicación o cancelación, y en este último caso a su pago, reposición o restitución que se transmiten en jurisdicción voluntaria o contenciosa según los casos y conforme a las disposiciones de carácter general de los artículos 42 al 68 de la Ley de Títulos o Operaciones de Crédito. Se trata de disposiciones legales, de lo que podríamos llamar derecho procesal cambiario mediante las cuales el que sufra el extravío o el robo del título nominativo, puede reivindicarlo o pedir su cancelación y en este último caso, su pago, reposición o restitución. También tiene el derecho, si opta por lo segundo, si garantiza daños y perjuicios, a solicitar que se suspenda el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título, mientras este queda definitivamente cancelado o se resuelve sobre las opciones que se hagan a su cancelación.

LETRA DE CAMBIO

Es un título de crédito que tiene la orden incondicional de una persona llamada girador da a otra llamada girado de pagar una suma de dinero a una tercero llamada beneficiario, en época y lugar determinado.

Requisitos:

La letra de cambio, como la mayor parte de los títulos de crédito que la ley reglamenta es un documento de carácter formal que solo produce efectos como título de crédito cuando contiene las menciones y llena los requisitos señalados por la ley y que esta no presume expresamente.

Según el artículo 76 de la LGTOC, la letra de cambio debe contener:

a) Mención de ser letra de cambio insertada en el texto del documento.

b) Expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe.

c) Orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero.

d) Nombre del girador

e) Lugar y la época de pago.

f) Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.

g) Firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

Personas que intervienen en una letra de cambio

1. El librado o el girado: La persona a la que se le da la orden de pago (quien debe pagar), es el destinatario de la orden dada por el librador. El código de comercio requiere que en la letra de cambio se diga el nombre del librador, es decir el nombre de quien debe pagar.

2. Librador o girador: La persona que ordena hacer el pago. En el código de comercio se exige que la letra de cambio lleve su firma.

3. El beneficiario o tomador: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma ordenada por el librador. Es necesario que en la letra se indique el nombre del beneficiario o tomador.

4. Fiador o avalista: Persona que garantiza el pago de la letra

PAGARÉ

El pagaré es un título de crédito que contiene la promesa incondicional del suscriptor de pagar una suma de dinero en determinado tiempo. Los pagarés pueden ser al portador o endosables, es decir que se pueden transmitir a un tercero.

Los pagarés pueden emitirlos individuos particulares, empresas o el Estado, aunque este instrumento de crédito se suele usar entre banqueros y compañías de financiamiento, en las relaciones con sus clientes cuando precisan efectivo para sus pperaciones generalmente a corto y mediano plazo

Personas que intervienen en el pagaré:

Librador: Es quien se compromete a pagar la suma de dinero, a la vista o en una fecha futura fija o determinada.

Beneficiario o tenedor: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma de dinero estipulada en el pagaré.

Fiador o avalista: Persona que garantiza el pago del pagaré.

CHEQUE

Es un título de crédito en virtud del cual una persona llamada librador, ordena incondicionalmente a una institución de crédito, que es el librado, el pago de una suma de dinero a favor de una tercera persona llamada beneficiario. Para que se puedan expedir los cheques son indispensables dos requisitos: Tener fondos disponibles en poder de la institución de crédito y que la institución haya autorizado al librador para expedir cheques a cargo de ella. Como se ve, la expedición de cheques está ligada con una operación de crédito: el depósito bancario de dinero.

Una persona entrega una suma de dinero a una institución de crédito y convienen que la suma depositada podrá ser retirada, total o parcialmente, a la vista, es decir en el momento en que lo pida el depositante. En estos casos la institución puede autorizar al depositante para retirar los fondos depositados mediante cheques, la autorización se entiende concedida si la institución de crédito proporciona al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredita la suma disponible en cuenta de depósito a la vista.

Requisitos de cheque

• Mención de ser cheque insertado en el texto documento.

• Lugar y fecha en que se expide

• Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero

• Nombre del librado

• Firma del librador

• Lugar de pago

TAREA: Elaborar un pagaré endosado con dos endosantes. Que es el protesto en el cheque.

CLASIFICACION DE CHEQUES

1. Cheques especiales: Al lado del cheque ordinario existen las siguientes formas especiales del cheque:

a. Cheque cruzado: Es que cheque el que el librador o el tenedor cruzan con dos líneas paralelas trazadas en el anverso y solo puede ser cobrado por una institución de crédito. El cruzamiento puede ser general o especial; si es general si entre las líneas paralelas no aparece el nombre de la institución que debe cobrarlo y si es especial

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