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Derecho Penal - Violacion.

KevinRamos1357Apuntes15 de Agosto de 2016

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DERECHO PENAL

VIOLACION

  1. INTRODUCCION.

El delito de violación tipificado en nuestro Código Penal Boliviano, articulo 308. Bis. hace referencia a una sanción entre quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediare violencia física o intimidación, aprovechándose de la enfermedad grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir.

Si bien el Código Penal es claro a la hora de tipificar el delito de violación, es necesario mencionar en esta introducción acerca de los primeros rasgos de violaciones que se dieron desde hace tiempo y los motivos que impulsan o llevan a cometer dicho delito, analizando así las causas que producen tal efecto.

Nos dirigimos a la Roma Antigua en donde no existía el delito de violación como lo conocemos actualmente, recordemos que en la antigüedad los esclavos eran tratados como cosas, por lo tanto, si una persona violaba a una esclava, el delito era considerado como un daño hacia el propietario de la esclava. Un punto a tomar en cuenta es que, en el tiempo de la Roma Antigua, solo podía cometer violación el hombre.

En la Roma Moderna ya existía un Bien Jurídico Protegido el cual era la virginidad de la mujer y la honra de los familiares por parte de ella. Si el sujeto activo violaba a la mujer virgen, el caso se llevaba ante la asamblea para ser sometido a votación para ver si era culpable o no de violación; en caso de que la asamblea vote de manera positiva, el castigo para el autor era la muerte, o en caso de que el culpable acepte, ser exiliado sin sus bienes.

Con el transcurso del tiempo, se empezaron a dar teorías mediante las cuales intentaban explicar el delito de violación como punto de vista por parte del autor. Veremos dos corrientes para aclarar un poco la perspectiva del sujeto activo:

  1. Teoría evolucionista.
  2. Escuela sociológica.

Dentro de la teoría Evolucionista se menciona a Darwin y la selección del ser humanos, en donde se considera a la violación como algo innato de todo ser humano, entrando en el tema de violación podemos decir que uno nace para ser violador.

Sin embargo, la teoría sociológica da otro punto de vista, en donde el ser humano, a medida que va creciendo, va aprendiendo, pero todo depende del entorno en el cual se produce su desarrollo; pero si el desarrollo de la persona se produjo en un ambiente en donde se enseñaban valores como ser la primacía o superioridad del hombre contra la mujer, o la intimidación que esta primacía causaba en la mujer, llevara a la persona a un desarrollo delictivo, llegando a un punto de sometimiento que debe tener la mujer hacia el varón.

En nuestro análisis del caso correspondiente, podemos observar la corriente sociológica, vemos que el sujeto activo no tuvo una familia estable según declaraciones, ya que no tenía un domicilio establecido, por lo que su desarrollo pudo haber tenido cambios en la forma de ver la vida.

El Código Civil en el artículo 308. Bis. tiene un sujeto pasivo especial el cual es un infante, para tal definición vayámonos al diccionario de la Real Academia Española donde: “Infante o infanta es un niño de corta edad”.

Para Jorge Valda Daza (2015, pg. 573), diferencia la violación, de una violación a menor de edad por la facilidad que se puede llegar a cometer el delito de violación ya que el sujeto pasivo al no contar con una madurez suficiente y estando en pleno desarrollo tanto físico como psicológico, puede aceptar a mantener relaciones sexuales con el autor, o bien puede ser sometida con facilidad mediante violencia física, intimidación o con amenazas.

El autor Carlos Creus (1998, pg. 172), señala que “es una incapacidad presunta iuris et de iure, esto puede definirse un acto que se tiene por acreditado un hecho desconocido a partir de otro sobre cuya existencia no existe duda, esta no admite prueba en contrario, en este caso es suficiente la prueba de la edad real”.

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