Derecho Penañ
jeniferbencomo10 de Febrero de 2014
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Tribunales: En el proceso penal contamos con tribunales de primera instancia en funciones de control, juicio y ejecución, tribunales de segunda instancia que sería la corte de apelaciones y como recurso extraordinario encontramos al TSJ en sala Penal y Sala Constitucional.
Estructura de los tribunales Penales
Primer Instancia
Segunda Instancia
Recurso Extraordinario
(Casación, avocamiento)
Organización de los tribunales
Primera Instancia
(Tribunales de control,
Juicio y Ejecución)
Segunda instancia
(Corte de apelaciones)
LA COMPETENCIA: Es la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez relativa a resolver y decidir un asunto sometido a su consideración y es lo que constituye la llamad capacidad objetiva del Juez.
CLASES DE COMPETENCIA.
1. Por Razón del Territorio:
La regla general de competencia territorial de los Tribunales está establecida en el Art. 58 del COPP. La excepción a esta regla general viene dada en los casos de radicación del juicio (traslado de un juicio de un Tribunal a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción Judicial, y solamente procede en los casos concretos, en los cuales, por circunstancias graves la ley permite apartarse del principio general conforme al cual la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado), la cual constituye a su vez una excepción al principio de Juez Natural, pues conforme a lo previsto en el Art. 64 del COPP, el legislador ha tomado en consideración ciertos supuestos para su procedencia.
Puede suceder que no conste el lugar de la consumación del delito; en tal caso es aplicable la regla del Art. 59 del COPP, que establece el orden de competencia.
(Ver Art. 62 COPP, declinatoria de competencia).
2. Por Razón de la Materia:
Se determina por la entidad cualitativa y cuantitativa del hecho que se ventila. Así tenemos que conforme lo establecido en los Arts. del COPP65,66,67,68 y 69.
COMPETENCIA POR CONEXIÓN
Por conexidad se entiende la relación existente entre varios delitos por alguna de las causas que con arreglo a la Ley impiden su separación aislada e independiente.
La finalidad de esta acumulación es evitar que se pronuncien sentencias contradictorias o que se quebrante la Unidad o continencia del proceso, en acatamiento a lo disciplinado en el Art. 76 COPP:
DELITOS CONEXOS.
El Art. 73 COPP establece que son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
TRIBUNAL COMPETENTE.
Conforme a lo disciplinado en el Art. 74 COPP, el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales competentes.
En tal sentido, son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
- El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
- En el caso de los delitos que tengan señalada igual pena, el que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero.
Principios del sistema acusatorio COPP
-Principio de Igualdad
Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
- Valoración de las pruebas:
Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
-Cosa Juzgada
Artículo 21. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
-Oralidad:
Artículo 14. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
-Inmediación:
Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
-Concentración:
Artículo 17. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.
-Publicidad:
Artículo 15. El juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley.
-Participación Ciudadana:
Artículo 3°. En ejercicio de la democracia participativa que consagra el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza la participación de todo ciudadano o ciudadana en la administración de justicia penal.
Los ciudadanos y ciudadanas participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código y en el reglamento correspondiente.
La participación ciudadana en la administración de justicia se ejerce a través de los mecanismos de control social previstos en el ordenamiento jurídico, para la selección y designación de los jueces y juezas, magistrados y magistrados, así como la asistencia y contraloría social, en los juicios orales, y seguimiento para la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y cumplimiento de pena.
Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la ley podrá establecer otros mecanismos de participación ciudadana ante los tribunales con competencias especiales.
-Prohibición de reserva en perjuicio
-Oficialidad – Legalidad – Oportunidad
Diferencias que existen entre el Sistema Inquisitivo y el Sistema Acusatorio:
Sistema Inquisitivo Sistema Acusatorio (Este es nuestro sistema)
* Predomina la escritura * Predomina la oralidad
*Es clandestino y secreto * Es público y abierto
*Viola los derechos humanos * Defiende los derechos humanos
* No hay participación ciudadana * Los ciudadanos participan
*Rige la presunción de culpabilidad * Rige la presunción de inocencia
Obstáculos al Ejercicio de la Acción
Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
Formas alternativas de la Prosecución del Proceso
-Principio de Oportunidad
- Acuerdos Reparatorios
- Suspensión Condicional del Proceso
-Principio de Oportunidad
Artículo 38. El o la Fiscal del Ministerio
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