Derecho Procesal Civil 1 Preguntas Y Respuestas
epiqureo6 de Febrero de 2013
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LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL. LA COMPETENCIA OBJETIVA: CONCEPTO, NATURALEZA Y CRITERIOS DETERMINANTES. TEMA 2
R: Concepto: conjunto de normas procesales que distribuyen jerárquicamente el conocimiento de la fase declarativa de los objetos procesales, entre los diversos órganos de un mismo orden jurisdiccional.
Este conjunto de normas son de ORDEN PÚBLICO, es decir, que si a un tipo de juzgado (de primera instancia o de paz) NO le corresponde el conocimiento de una determinada materia, sus actuaciones procesales adolecerán de NULIDAD RADICAL, Art. 238.1 LOPJ, que NO permite sanación alguna e impedirá un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Por esta razón la competencia objetiva es también un presupuesto procesal, vigilable de oficio a lo largo de todo el procedimiento, Art. 240.2.
Además, tales normas de “ius congens”, con esta expresión se designa al Derecho impositivo o taxativo que no puede ser excluido por la voluntad de los obligados a cumplirlo, por contraposición al Derecho dispositivo o supletivo, el cual puede ser sustituido o excluido por la voluntad de los sujetos a los que se dirige.
El Derecho impositivo o ius cogens se debe observar necesariamente, en cuanto sus normas tutelan intereses de carácter público o general., han de ostentar rango de ley, así lo declara el Art. 44 LEC.
Mediante esta prescripción, no solo se prohíbe a la potestad reglamentaria invadir las normas de la competencia objetiva, sino que dichas normas afianza el derecho fundamental al “juez legal” del Art. 24.2 CE.
2.-CRITERIOS DETERMINANTES
Exceptuando a determinadas autoridades que permanecen aforadas a órganos jurisdiccionales superiores, los criterios determinantes de la competencia objetiva civil son dos:
-por razón de la cuantía
-por razón de la materia
A) Por razón de la cuantía:
Este es el criterio más importante para distribuir la competencia entre los juzgados de paz y de primera instancia siempre y
• Juzgados de paz: cuando el bien litigiosos no exceda de 90 euros y no trata sobre materias que corresponda a juicios verbales, Art. 250.1 LEC, por ejemplo, la falta de pago o un interdicto no exceden de 90 euros pero corresponde a los Juzgados de Primera instancia..
• Juzgados de Primera Instancia: Cuando el bien litigioso exceda de 90 euros. Art. 47 LEC
La competencia objetiva de los juzgado insignificante y residual, ya que el Art. 45 le confiere “vis atractiva” de todas las materias no comprendidas en el Art. 47, a los juzgados de primera instancia, es decir, atribuye a los juzgados de primera instancia el conocimiento de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales.
B) Por razón de la materia:
Corresponde a los Juzgado de primera instancia los actos de jurisdicción voluntaria, la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras y la gestión del registro civil. –Art. 85.2 y 86 LOPJ-
La LOPJ también creó los juzgados especializados,
- Con carácter permanente, y
- con carácter coyuntural
a) con carácter permanente: juzgados de lo mercantil.
ART. 86 bis y ter LOPJ
Se instauran en las capitales de provincia y en aquellos núcleos industriales o mercantiles, cuya actividad económica así lo aconseje.
Tienen competencia en materia de derecho concursal, estatuto de la propiedad industrial, transportes, derecho marítimo, condiciones generales de la contratación, recursos contra resoluciones de la dirección de registros y notariado sobre calificaciones del registrador mercantil, legislación comunitaria en materia de libre competencia (Art. 81 y 82 del tratado de la CE) y arbitraje.
b) con carácter coyuntural: art. 98 LOPJ
El CGPJ, previo informe de la Sala de gobierno del TSJ, puede crear juzgados de primera instancia especializados en determinadas materias, Por ejemplo los juzgados de familia por SSTS 1202/2006, en aquellas ciudades donde exista una pluralidad de juzgado de primera instancia.
Su competencia se extiende tanto a la fase declarativa, como a la de ejecución y el acuerdo del CGPJ ha de publicarse en el BOE.
Nota de autor: “aunque la predeterminación del órgano cubre el núcleo esencial del derecho al juez legal, a diferencia de los juzgados de lo mercantil, que están previstos en la LOPJ, estos juzgados infringen el principio de reserva de ley orgánica del poder judicial, razón por la cual nos adherimos a la tesis de De la Oliva, conforme a la cual la creación de tales juzgado especializados genera serias dudas de inconstitucionalidad.
Carecen estos juzgados de carácter coyuntural, “vis atractiva”, de acuerdo con el Art. 46 LOPJ, que determinado que estos juzgados deben inhibirse a favor de otros tribunales cuando el proceso verse sobre materias que no se le hayan atribuido específicamente. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia
DEROGABILIDAD E INDEROGABILIDAD DE LAS NORMAS SOBRE COMPETENCIA TERRITORIAL EN LA LEC. TEMA 3
R: Se entiende por competencia territorial, las normas procesales que, en atención a la demarcación judicial, asignan el conocimiento en primera instancia de los objetos litigiosos entre los distintos juzgados de un mismo grado, es decir, entre los juzgados de paz o de primera instancia de todo el territorio nacional.
Tradicionalmente la competencia territorial respondía al principio de la autonomía de la voluntad de las partes.
La LEC1/2000, la regula en los Art. 50 a 60.La regla general hoy es la de que la competencia territorial, al igual que la objetiva y la funcional, es inderogable y se rige también por normas imperativas. En este cambio de política legislativa han intervenido varios factores:
• Art. 24.2CE, derecho a juez legal predeterminado.
• Necesidad de proteger los intereses del mas débil en la contratación, lo que había llevado a TS a declarar la nulidad de las cláusulas de sumisión en los contratos de adhesión, razón por la que se prohíbe en el Art. 54.2
• Por razones de economía procesal, pues el reconocimiento de los fueros suele traducirse en fuente de conflictos procesales con las consiguientes dilaciones del proceso.
LA COMPETENCIA TERRITORIAL. LOS FUEROS CONVENCIONALES: LA SUMISIÓN. TEMA 3
R: De acuerdo con el Art. 54, son válidos los acuerdos libremente estipulados por las partes acerca de la sumisión a una determinada circunscripción territorial, con las excepciones de los fueros imperativos, los asuntos que se tengan que ver en juicio verbal y contratos de adhesión, los que versen sobre condiciones generales de contratación y los celebrados por consumidores.
Siempre y cuando esos juzgados a los que decidan someterse expresa o tácitamente, tengan competencia objetiva.
A) Sumisión expresa
Es un negocio procesal, accesorio de otro principal, en virtud del cual las partes deciden voluntariamente someterse a un a la aplicación, interpretación o rescisión de un determinado contrato a la jurisdicción de una determinada demarcación territorial, no a un juzgado en concreto.
Esta sumisión conviene que se haga de modo escrito, para tener valor probatorio Siempre contando con las excepciones que prevé la ley se contempla en el Art. 55
B) Sumisión tácita
Se contempla en el Art. 56., se considera que alguien se somete tácitamente a una determinada circunscripción por el hecho de interponer una demanda ante una determinada jurisdicción o presentándose ante el tribunal competente para conocer la demanda, igualmente el demandado por el hecho de después de personado en el juicio, tras la interposición de la demanda, hacer cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria.
La tácita exige pues, como requisito previo, interponer una demanda ante un juzgado que NO sea territorialmente competente, y sobre todo, que el demandado no haga nada en contra de esa circunscripción no competente territorialmente, en un plazo de 10 días a la contestación a la demanda. Entonces este tribunal pasa a ser competente territorialmente, sin que pueda el demandado denunciar su incompetencia en un momento posterior, ni el juez rehusar de su conocimiento, salvo, que se haya vulnerado algún fuero legal imperativo de los contemplados en el Art. 54 y que ocasionan la improcedencia de toda sumisión.
Dos excepciones, la de arbitraje pendiente y falta de jurisdicción española.
La sumisión tácita convierte en ineficaz una sumisión expresa, si las partes se someten a la jurisdicción de los tribunales de una determinada demarcación judicial, que no era la pactada expresamente.
LAS PARTES Y SUS PRESUPUESTOS PROCESALES: CONCEPTOS Y CLASES. TEMA 4
R: Partes del proceso son sólo quienes interponen la pretensión y quienes se oponen a ella. El proceso sirve para obtener la tutela judicial de las pretensiones declarativas, constitutivas o de condena, que decida interponer el demandante, frente a quien haya de afectar la resolución pretendida.
El concepto de parte presupone una titularidad o situación con respecto a la relación jurídica debatida, y se determina en función de las expectativas de declaración, realización o transformación, por la sentencia de tal relación material, o lo que es igual por los efectos materiales de la cosa juzgada.
Son las partes las que se exponen a los efectos materiales de la futura sentencia. Ahí radica la diferencia del concepto de “parte” con el de “tercero”.
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