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Derecho Romano

lilibeth150725 de Mayo de 2013

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Tema 8

Garantías de las obligaciones:

- Garantías personales: Conferían al acreedor un derecho de crédito contra un tercero llamado fiador a quien se obliga con el deudor principal. Una o varias personas se comprometen a cumplir por el deudor si este no satisface la obligación principal.

- Garantías reales: Consistía en la afectación de un determinado (Bien) objeto como garantía del cumplimiento de la obligación. Podía ser una prenda o hipoteca o enajenación con fiducia.

- Refuerzo de las obligaciones:

• Clausula penal: Consiste en una prestación que el deudor promete, previendo el incumplimiento o el cumplimiento irregular de la obligación. Es una estipulación de carácter accesorio, o sea, que si estuviera viciado no invalidaría a la obligación principal. La pena puede ser de diversa naturaleza aunque generalmente es pecuniaria.

• El juramento: Las fuentes romanas consignan el principio de que este no tiene eficacia jurídica alguna, sino que solo tiene valor moral. Pero existían excepciones. Ej.: la promesa que hacia el liberto de realizar trabajos en beneficio del patrono, era válida mediante un juramento, el cual si era violado hacía en infamia del autor. El fiador responde accesoriamente frente al acreedor.

Tema 9

Efectos de las obligaciones:

- Cumplimiento de la obligación: Se entiende por pago o cumplimiento de la obligación a la exacta realización de la prestación debida al acreedor

- Lugar y tiempo de la prestación: En cuanto al lugar del cumplimiento de la obligación, si las partes lo han pactado de antemano, no existe duda. Para el caso de no haberse fijado de antemano el lugar, en la mayoría de los casos será el domicilio del deudor, o también el lugar en el que se hallen las cosas, según los casos. Así el lugar de la entrega de un inmueble está determinado por la ubicación del sitio; la cosecha vendida no puede ser exigida en otra parte que en el campo donde se halla. En cuanto al tiempo, la prestación debe cumplirse en el momento acordado expresa ó tácitamente por las partes, no pudiendo exigirse en este caso antes de la llegada del término.

- En incumplimiento de las obligaciones: incumplir una obligación equivale a no llevar a cabo la exacta prestación debida. el incumplimiento de la obligación tendrá lugar tanto en caso de falta absoluta de ejecución de la prestación, cuanto en caso de inexacta ejecución de la misma.

- La mora: La mora es la falta de cumplimiento de la obligación en el tiempo oportuno. La constitución en mora tiene los siguientes efectos:

• El deudor está obligado a indemnizar todos los daños que sufra el acreedor por causa de su retraso. Además, a partir de ese momento, adicional a los intereses monetarios que pueda tener una deuda, empiezan a correr los intereses moratorios.

• El deudor es responsable de cualquier daño que sufra la cosa, aún si esta se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que se pueda demostrar, que la cosa se hubiera perdido también en posesión del acreedor.

- Modos de extinción de las obligaciones: ipso iure, anulan definitiva y absolutamente la relación jurídica establecida; exceptionis ope, dejan subsistente el derecho del acreedor a accionar

- Transmisión de las obligaciones: se efectúa a través de 3 instituciones: la cesión de derechos, la cesión de deudas y la subrogación.

En las 3 formas existe una variación de la naturaleza y modalidades del vínculo jurídico, pero se mantiene la misma relación de derecho, reconociendo que sí existe una modificación desde un punto de vista exclusivamente subjetivo con el cambio del sujeto activo o pasivo de la obligación, en su caso.

• Cesión de derechos es el convenio por el cual un acreedor llamado “cedente” trasmite voluntariamente sus derechos a un tercero denominado “cesionario”, contra el deudor llamado “cedido”, quien llega a ser acreedor en lugar de aquél.

• Cesión de deudas: Es un contrato que celebran el deudor y el asuntor (tercero que asume la deuda ajena), por virtud del cual éste acepta hacerse cargo de la obligación del primero y cuyo contrato es admitido tácitamente por el acreedor.

• Subrogación: subrogación es otra de las formas de transmisión de las obligaciones por cambio de acreedor, que opera por ministerio de la ley en los casos en que un tercero paga al acreedor por tener un interés jurídico en el cumplimiento de la deuda, o bien cuando por convenio entre acreedor y un tercero, aquél transmite a este, por virtud de un pago que recibe, todos los derechos que tiene contra su deudor.

Tema 10

De la sucesión

- La sucesión por causa de muerte: es un modo de adquirir la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones de una persona difunta o de una cuota de ellos o una o más especies o cuerpo cierto o uno o más individuos indeterminados de un género determinado.

- La herencia: es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un difunto, porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una cuota de éste, es decir comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto, debiendo también responder a las deudas al igual que su antecesor". Esta tiene dos aspectos:

• Aspecto objetivo. "Referido al patrimonio del difunto, y este comprende todas las relaciones jurídicas, como por ejemplo: cosas, derechos, créditos, obligaciones, acciones, etc".

• Aspecto subjetivo. "Es la subrogación de un heredero en las obligaciones de su causante y la nueva condición que este asume".

- Momentos de la herencia:

• Apertura: “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus". La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio.

Existen algunos aspectos que se desprenden de la apertura de la sucesión. Es el momento que se toma en cuenta para determinar quienes son los sucesores y que derechos tienen en la sucesión:

a. No existe sucesión de una persona viva.

b. Origina una comunidad hereditaria sujeta a partición.

c. Genera la obligación de asumir aspectos tributarios. Está referido al impuesto sobre sucesiones.

d. Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el Tribunal competente para conocer las acciones derivadas de la herencia.

• Delación: es el llamamiento hecho a una o varias personas para adquirir una herencia determinada".

La herencia se defiere por testamento o por la ley. Podemos decir que la delación o llamada a heredar puede ser de tres clases:

a. Testamentaria. "La designación del heredero la hace el causante en su testamento, incluyendo en éste una cláusula en la que designa a una o varias personas con cualidad de heredero para sucederlo".

b. Intestada. "Se provoca cuando la vocación hereditaria se determina por la ley, y la misma se abrirá a falta de testamento o que existiendo éste, se encuentre afectado de nulidad por estar incurso en causas que pudieren producirla".

c. Forzosa o "legítima". "En la que el heredero lo es en virtud de la ley, pero no a falta de testamento, sino oponiéndose a lo que en él se ordena respecto a designación de heredero. Es decir, la legítima es la porción del patrimonio hereditario que determinados parientes deberán recibir del testador, pues de lo contrario el testamento se hace inoficioso, o sea, queda como anulado por haber omisión por el testador de mencionar a sus descendientes legítimos o naturales o adoptados, ascendientes, hermanos o hermanas, instituyéndolos, desheredándolos o despojándolos de lo que por ley les corresponde como legítima".

• Adquisición: La adquisición de la herencia era diferente según la clase de herederos:

Los herederos domésticos sui y esclavos propios manumitidos e instituidos en el testamento, adquirían la herencia de forma automática, sin necesidad de expresar su voluntad y aun en contra de ella, es por eso que se les designaba herederos necesarios por que no podían rechazar o repudiar dicha herencia.

Al esclavo, con la finalidad de protegerlo se le otorgo el beneficium separationis, para lograr la separación de los bienes hereditarios, de los por el adquiridos después de la manumisión, pero éste no podía abstenerse de la herencia. Todos los demás herederos, llamados herederos extraños eran libres de aceptar o rechazar la herencia, por eso también se les llamó herederos voluntarios.

- Beneficios:

• La separatio bonorum: separación de patrimonios", ha sido definida como "el beneficio que, en caso de venta de los bienes del heredero-deudor, se concede a los acreedores del causante a fin de que puedan separar y reservar para sí el patrimonio hereditario, evitando que a la venta del mismo puedan concurrir los acreedores del heredero y manteniendo así intacta la garantía patrimonial que aquél suponía".

• Beneficium inventarii: A partir de un decreto de Justiniano, el derecho que tiene el heredero de pedir un inventario de la herencia. El inventario debía de ser hecho ante un notario y representantes con credibilidad del Estado.

- Acciones:

I. Hereditatis petitio. "El heredero puede ejercitar las «acciones singulares» correspondientes a las relaciones jurídicas que, siendo susceptibles de transmisión, componen la herencia. El ejercicio de una acción real o personal que competía al difunto es suficiente cuando alguien niega el derecho de éste en orden a una relación concreta, pero cabe que el

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