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Derecho Romanos

weissmar30 de Mayo de 2013

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Universidad Fermín Toro

Vice Rectorado Académico

Facultad De Cs. Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

Derecho Romano

INTEGRANTES:

TEMA XI

Sucesión en el derecho romano

La palabra sucesión se define como "la entrada o continuación de una persona en lugar de otra", del latín succesio, "acción de suceder, de ocupar un puesto ocupado por otro". La sucesión tiene dos conceptos:

En sentido amplio: Sucesión es el cambio de titular de un derecho subjetivo, vale decir, la sustitución de una persona por otra en una relación jurídica.

En sentido estricto: Sucesión es cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales de una persona, por muerte de esta.

Intervivos

Es un poder de libre disposición inherente a la propiedad y el cual se encuentra en mano del que tiene la potestad familiar que es el paterfamilias. Fue ampliamente aplicada en el derecho romano pero en la actualidad está institución se ha prohibido en muchos países.

La sucesión universal entre vivos consiste en el hecho de que una persona se ubique en el lugar de otra, dentro del conjunto de relaciones patrimoniales.

En Roma, se conocieron tres formas de adquirir entre vivos; la primera consiste en el hecho de que un liberto fuese sometido a la esclavitud; en segundo lugar un sui iuris, este sujeto mediante la abrocatio al poder de un paterfamilias y en último lugar está la mujer sui iuris que se sujetaba a la mano.

Mortis causa

Sucesión por causa de muerte, conocida como herencia o sucesión universal, comprende el libre poder de disposición del páter, pero en ésta el causante dispone en vida para después de su muerte de sus bienes.

Ab intestato

Resulta cuando una persona fallece, sin haber designado un sucesor determinado, por lo que los diferentes pueblos y entre ellos el romano, basado en el vínculo de consanguinidad, consagró un determinado orden de llamamiento mediante el cual el pariente más cercano debe ocupar la posición de fallecido.

Es decir que la sucesión intestada se basa en una o más vocaciones legítimas en ausencia del testamento del causante que instituya herederos. Sin embargo, cuadra advertir que la vocación legítima, o llamamiento legal a la adquisición hereditaria, no solo suple la ausencia de testamento -puesto que, de ser así, dicho llamamiento bien podría encuadrarse como régimen supletorio-, sino que, cuando los herederos o llamados por la ley gozan además, de una vocación legitimaria, resulta imperativo para el causante, en el sentido tradicional que no puede excluirlos

Testamentaria

Acto Jurídico, mediante el cual una persona dispone de sus bienes para después de su muerte. Dentro del derecho romano, uno de los negocios jurídicos más importantes era el testamento, siendo que en la Ley de las Doce Tablas se establecía: Los Herederos (intestados) sólo pueden tener la sucesión no habiendo heredero testamentario.

En la configuración jurídica del pueblo romano se encuentra el hecho de que la figura de la sucesión testamentaria es la máxima exaltación de los principios de la apropiación privada, los cuales sirvieron de base para la formulación de los siguientes sistemas económicos.

En la época actual: se ha definido el testamento como un acto unilateral, personalísimo, solemne, revocable, mortis causa, enderezado a disponer lo que queremos que se haga después de nuestra muerte en los límites y condiciones impuestos por el derecho subjetivo.

Hereditas

Se da cuando a la muerte de una persona, otra El heres ó heredero asume la totalidad de las relaciones jurídicas del difunto con excepción de las intransmisibles. Los caracteres más usuales de esta sucesión mortis-causa romana son los siguientes:

1- Al heres no pasan solamente los derechos del difunto sino también las obligaciones y cargas, es decir, el pasivo del patrimonio de este.

2 -El heres responde de las obligaciones del difunto no solo con el patrimonio heredado sino incluso con su patrimonio.

3 -Las relaciones jurídicas de las que era titular el difunto pasan al heres con las mismas características que en aquel presentaba.

Bonorum posesión

Consiste en la posesión de las cosas hereditarias, conferidas por el pretor, de la familia agnática a los nuevos del parentesco cognitivo y del vínculo matrimonial. La herencia es la sucesión mortis -causa regulada por el Derecho civil pero junto a ella el pretor fue formulando un verdadero derecho sucesorio honorarium, integrado por una serie de disposiciones edictales y decretos por cuya virtud se asignaba el señorío de hecho del patrimonio de un difunto a personas que no eran siempre las que resultaban ser herederas con arreglo a los preceptos del ius civile.

Al parecer, en primer lugar, se concede la Bonorum Possessio al que sostenía ser heredero civil; en segundo lugar, al que había sido instituido heredero en un testamento no acorde con el ius civile; más adelante, cuando el causante había muerto sin testamento, a personas no contempladas por el ius civile como herederos ab intestato, pero con vínculos consanguíneos con el difunto que la ley no tenía en cuenta a efectos sucesorios y en determinados casos, a personas no contempladas en el testamento.

Tipos:

- BONORUM POSSESSIO EDICTALIS: cuando está comprendida en los supuestos contemplados en el edicto del pretor.

- BONORUM POSSESSIO DECRETALIS: cuando sin estar comprendida en el edicto la concede el pretor, después de haber examinado la petición y las causas que concurren (causa cognita, pro tribunali).

Como la herencia, también la bonorum Possessio se clasifica atendiendo a sus causas de atribución:

- BONORUM POSSESSIO SECUMDUM TABULAS: conforme al testamento.

- BONORUM POSSESSIO SINE TABULIS O AB INTESTATO: en los supuestos en que no existe testamento el pretor tiene en cuenta el parentesco de sangre o cognaticio que prevalece sobre el agnaticio.

- BONORUM POSSESSIO CONTRA TABULAS: o contra el testamento. Se daba en favor de los hijos emancipados que no hubiesen sido contemplados, si desheredados en el testamento.

En terminología escolástica propia de Gayo se distinguen dentro de la bonorum Possessio:

- BONORUM POSSESSIO SINE RE: sin efecto o atacable, cuando la posesión de los bienes está subordinada al derecho del heredero civil.

- BONORUM POSSESSIO CUN RE: cuando el poseedor de los bienes prevalece frente al heredero civil y puede retener los bienes hereditarios

TEMA XII

Sucesión testamentaria

Cuando la sucesión se defiere por el título sucesorio “Testamento” se denomina testamentaria y su régimen, salvo contadas excepciones impuestas por la ley, lo determina la voluntad del causante o causantes.

De otra forma, Es aquella que se origina cuando el de cujus, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en qué forma deben transmitirse. También podríamos decir que es la voluntad individual del causante, al cual se le reconoce facultad de disponer, dentro de ciertas limitaciones, de sus bienes, como la más alta expresión de su derecho de propiedad.

Características

• a) Es unilateral, porque se perfecciona sólo con la voluntad del testador.

• b) Es personal e indelegable, porque sólo el testador personalmente puede hacer el testamento.

• c) Es individual, porque no puede hacerse el testamento en forma conjunta o múltiple, aún en el caso de ser cónyuges.

• d) Es formal, porque tiene una determinada formalidad establecida por la ley.

• e) Es revocable, porque el testador puede cambiarlo las veces que desee.

Capacidad para testar

Con el término testamentifactio los romanos indicaban tanto la capacidad para disponer por testamento, como la capacidad de ser contemplado en un testamento como heredero, legatario, tutor, etc. Los intérpretes llaman a la primera testamentifactio activa y a la segunda testamentifactio pasiva, pero esta terminología es extraña a las fuentes. La capacidad para testar sólo la tiene aquél que sea libre, ciudadano romano y sui iuris. No tenían capacidad de disponer por testamento ni los impúberes, ni los locos (excepto en sus intervalos lúcidos), ni los pródigos sometidos a interdicción. Con respecto a la mujer, siempre que tenga los otros requisitos, puede testar o bien librándose de la tutela, o bien con la auctoritas de su tutor. En Derecho justinianeo, desaparecida la tutela de la mujer, éstas son plenamente capaces al igual que los varones. Si el sordomudo es además analfabeto es incapaz de testar, ya que es considerado mortuo similis (C. 6, 23, 29).

La testamentifactio pasiva es la capacidad jurídica para ser instituido heredero o legatario en el testamento. Eran incapaces de suceder los condenados a pena capital, los hijos de los reos de alta traición, y la viuda que se vuelve a casar dentro del año de luto, entre otros.

En principio no se admitió que una persona jurídica pudiese ser instituida heredero, pero ya en la época postclásica y justinianea, por influencia cristiana se permitió instituir heredero al Estado, a una ciudad, a la Iglesia y a las fundaciones pías. Sí se podía instituir heredero al propio esclavo, siempre que la institución de heredero vaya acompañada

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