Derecho de las obligaciones
serpico64Apuntes19 de Julio de 2017
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derecho de las obligaciones
OBLIGACIONES.
CONCEPTO. Es el vínculo de Derecho en cuya virtud hemos de dar, hacer o no hacer alguna cosa. Es una relación jurídica entre dos o mas personas físicas o jurídicas.
CONCEPTO DE OBLIGACIÓN EN EL DERECHO ROMANO. “ Obligatio est juris vinculum quo necesitave, alicorius, solvenda re secondum nostrem civitatis jure “.
Vínculo jurídico que nos constriñe en cumplir una obligación, conforme a las leyes de nuestra ciudad.
El art. 1023 del Código Civil de Tamaulipas define a la obligación como un vínculo de derecho por el cual una persona esta sujeta a una prestación ó a una prestación respecto de otra. Según el mismo código existen tres tipos de obligaciones:
- Obligaciones reales.
- Obligaciones naturales.
- Obligaciones personales.
La obligación hace referencia a la voluntad, es lo que me constriñe a cumplir mi deber ejemplo.- El deber cívico de votar en las elecciones. La obligación es concebida como el lazo de unión entre un acreedor y un deudor que se deriva de una prestación.
- Libro Derdecho de las Obligaciones.
Autor: Roberto Sanromán Aranda.
Editorial Mc Graw-Hill pág. 2.
La obligación jurídica es el vínculo jurídico por virtud del cual una persona denominada acreedor, esta facultada para exigir de otra, denominada deudor, una prestación o una abstención ó bien la misma idea pero alterando el orden de los sujetos, la obligación jurídica es el vínculo jurídico por virtud del cual una persona denominada deudor se encuentra constreñida a ejecutar en favor de otra, denominada acreedor una prestación o una abstención.
- Libro de los Derechos Personales de Crédito u Obligaciones.
Autor: Carlos Sepulveda Sandoval.
Editorial Porrua.
La obligación es un vínculo de derecho entre dos personas, en virtud del cual una de ellas, a la que llamamos deudor se ve en la necesidad de realizar una prestación estimable en dinero en favor de otra denominada acreedor.
- Libro De las Obligaciones.
Autor: José Luis De La Peza Muñoz Cano.
Editorial Porrua 3° edición pág, 1.
OBLIGACIONES REALES (Art. 1024 C.C.T.)
Es la que afecta a un sujeto en su calidad de propietario o poseedor de un bien en cuanto tenga el carácter y se constituye en favor de aquel que tenga el carácter real sobre el mismo bien a efecto de que pueda ejercer su facultad en toda la extención y grado que la ley establesca. Esta obligación pasa al nuevo adquiriente o poseedor del bien siguiendo a este y obrando en consecuencia, en contra de aquel que lo temga a titulo de poseedor originario.
Las obligaciones reales se extinguen por el abandono del bien en poder del sujeto que sobre ella tenga un derecho real.
OBLIGACIONES PERSONALES (Art. 1025 C.C.T.)
Es la que solamente liga a quien la contrae y a sus herederos. Estos últimos solo quedaran obligados en los casos en que la relación jurídica sea transmisible por heredad.
OBLIGACIONES NATURALES (Art. 1026 C.C.T.)
No confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero cumplidos voluntariamente autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellos.
Cumplida en parte la obligación natural, no tiene derecho el acreedor para exigir su total cumplimiento. (Art. 1027 C.C.T.) Las obligaciones a que se refiere el articulo anterior son entre otros:
- Las obligaciones civiles prescritas, cumplidas posteriormente y el deudor.
- Las que demandado su cumplimiento en juicio no fueren reconocidas en él, si el deudor se aviene a cumplirlas despues de la sentencia.
OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES (Art. 1085 C.C.T.)
Son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones suceptibles de cumplirse parcialmente.
Son indivisibles si el objeto de las prestaciones por su naturaleza o por convenio no pueden ser cumplidas por entero.
LA OBLIGACIÓN DE DAR (Art 1034 C.C.T.)
Bien cierto comprende tambien la de entregar sus accesorios salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
La prestación de dar puede consistir (Art. 1032 C.C.T.) en:
- En la traslación de dominio de bien cierto.
- En la enajenación temporal del uso o goce de bien cierto.
- En la restitución de un bien ajeno.
- En el pago de bien debido.
OBLIGACIÓN DE HACER (Art. 1045 C.C.T.)
Si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho a pedir que a costa de aquel se ejecute por otra cuando la substitución sea posible. Esto mismo se observa si lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podra pedir que se deshaga lo mal hecho.
OBLIGACIÓN DE NO HACER (Art. 1046 C.C.T.)
El que estubiere obligado a no hacer alguna cosa, quedara sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podra exigir el acreedor que sea destruida a costa del obliogado
1.- Definición de deber juridico en sentido amplio.
R.- Se puede entender el deber jurídico en un sentido o genérico como la necesidad de observar voluntariamente una conducta conforme a lo que prescribe una norma de derecho.
2.- Definición de obligación.
R.- Es la necesidad jurídica de cumplir voluntariamente una prestación de carácter patrimonial(pecuinaria o moral) en favor de un sujeto que eventualmente puede llegar a existir o en favor de un sujeto que ya existe.
3.- Elementos estructurales de la obligación.
R.- En todas las definiciones del derecho personal o obligación se mensionan tres elementos de estrucutura o conceptuales que son:
- Los sujetos.
- El objeto
- La relación jurídica.
4.- Caracteristicas del objeto de la obligación.
- Posible.
- Lícito.
- Determinado.
5.- Explique si existe la posiblidad de la existencia de obligaciones con sujeto indeterminado.
6.- Expique las diferencias entre mancomunidad y solidaridad.
R.- MANCOMUNIDAD se da en una sola obligación cuando hay pluralidad de sujetos acreedores, de deudores o de ambos y el objeto que se debe pagar se considera dividido en tantas partes cuantos acreedores o deudores haya.
SOLIDARIDAD se presenta en una obligación cuando hay pluralidad de acreedores de deudores o de ambos y cada acreedor puede exigir el todo del objeto y cada deudor debe pagar todo el objeto no obstante que ese objeto es divisible fisica o economicamente.
MANCOMUNIDAD (Art. 1065 C.C.T.) existe la mancomunidad cuando hay pluralidad de acreedores o de deudores, tratandose de una misma obligación.
SOLIDARIDAD (Art. 1067 C.C.T.) habra cuando dos o mas acreedores tienen derecho para exigir cada uno de por si el cumplimiento total de la obligación y solidaria pasiva cuando dos o mas deudores reparten la obligación de prestar, cada uno de por si, en su totalidad la prestación debida.
7.- Señale las diferencias entre: Alternancia, Facultativa, Indivisibilidad y Conjuntatividad.
ALTERNATIVIDAD Es la forma que implica un objeto plural o multiple en una obligación sea homogenea o heterogenea. El deudor solo debe dar una de las prestaciones que forman ese objeto plural.
FACULTATIVA Es aquello que teniendo por objeto una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituirla por otra que se especifico o preciso al nacer la obligación.
INDIVISIBILIDAD Es cuando hay en ella pluralidad de sujetos acreedores, deudores o de ambos y el objeto a pagar es indivisible. El efecto de esta indivisión esta en que el pago solo puede cumplirse por entero y asi cada uno de los acreedores puede exigirlo en su totalidad y cada uno de los deudores esta en la necesidad de cumplirlo por entero sin que ello implique soliradidad activa o pasiva.
CONJUNTATIVIDAD Es aquella que tiene por objeto varias prestaciones homogeneas o heterogeneas, todas las cuales se deben cumplir por el deudor de dar, hacer o no hacer.
9.- Diferencia entre condición, término y carga.
R.- CONDICIÓN Es el acontecimiento futuro de realización contingente, del cual depende la eficacia o la resolución de derechos y obligaciones.
CONDICIÓN según el art. 1054 del C.C.T. dice que es cuando su nacimiento pleno o su resolución dependen de un acomtecimiento futuro de realización insegura.
TÉRMINO Es un acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la eficacia o la resolución de derechos y obligaciones.
TERMINO O PLAZO Según el art. 1048 del C.C.T- dice que es aquella exigibilidad o extinción depende de un acontecimiento futuro de realización segura.
CARGA no es un acontecimiento futuro e incierto como la condición, ni suspende ni extingue la eficacia del acto, como la condición. Si la carga no se cumple puede ser exigida coactivamente y obtener su cumplimiento por ejecución forzosa, o puede dar lugar a una demenda de rescisión del contrato en su caso.
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