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Derecho de los bienes o cosas


Enviado por   •  10 de Julio de 2016  •  Ensayos  •  3.402 Palabras (14 Páginas)  •  261 Visitas

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1.1 Derecho de los Bienes o Cosas.

Antes de definir el derecho sobre los bienes, debemos de tener bien definido el concepto de bien. También ahondaremos sobre la propiedad, el derecho de propiedad y la posesión de los bienes o cosas.

Según la Enciclopedia Jurídica, el bien se podría definir como: “Aquellas cosas de que los hombres se sirven y con las cuales se ayudan. Cuantas cosas pueden ser de alguna utilidad para el hombre. Las que componen la hacienda, el caudal o la riqueza de las personas. Todos los objetos que, por útiles y apropiables, sirvan para satisfacer las necesidades humanas.” bienes jurídicos son aquellos que están efectivamente protegidos por el derecho. Es importante destacar que el interés social no es un bien jurídico hasta que no es protegido por las leyes.

En el lenguaje jurídico, son cosas o bienes aquellas entidades, materiales o inmateriales, dotadas de una existencia autónoma y unitaria, y susceptibles de ser objeto de derechos patrimoniales independientes. Sus características esenciales son:

a) Entidades materiales o inmateriales: Se integran en el concepto de cosa, no solo los objetos corporales (cosas en sentido vulgar), sino también aquellos que, careciendo de materialidad, sean perceptibles por los sentidos o por el intelecto (bienes inmateriales, como las energías naturales, los derechos, o las ideas y creaciones del intelecto humano).

b) Las cosas deben tener una existencia autónoma y unitaria, que les permita ser objeto de un derecho subjetivo y de un tráfico jurídico independiente. La individualización de una cosa puede resultar de su propia naturaleza (p. ej., un animal) o de una intervención humana, que puede ser material (el liquido o el gas recogidos en un recipiente) o meramente ideal (división de las fincas). Del mismo modo, la unidad de la cosa puede ser física o económica (el mobiliario de una casa, una empresa).

        

c) Solo son cosas las entidades susceptibles de derechos patrimoniales independientes; no son cosas, en sentido jurídico, las que escapan al dominio del hombre, los llamados "bienes comunes de todos" (como el aire o el mar), o aquellos otros que, conforme a la ley, a la costumbre, o a los principios generales del Derecho están excluidos del comercio (los bienes de la personalidad, el cuerpo humano, etc.).

El derecho de los bienes constituye el soporte jurídico de una serie de problemas político-económicos que conciernen de una manera directa a la sociedad. El artículo 51 de nuestra constitución Dominicana será la base para nuestro análisis de este tema, junto con el libro segundo de nuestro Código Civil, en sus artículos 113 al 122 que tratan sobre los bienes y las diferentes modificaciones de la propiedad.

El derecho sobre los bienes es piedra angular sobre la organización de la sociedad, pues es este quien rige, garantiza y determina el goce, posesión, disposición de sus bienes, creando esto orden y función social. Una sociedad en la cual no exista la regularización sobre propiedad de los bienes estaría en un constante caos y más que sociedad, sería una anarquía.

2.1 Clasificación de las cosas.

2.2. Bienes muebles e inmuebles.

Es el criterio fundamental de clasificación de los bienes. La importancia de la distinción reside en el diferente régimen jurídico al que quedan sometidos los derechos y relaciones jurídicas según que recaigan sobre bienes muebles o inmuebles. En principio, la diferencia entre ambos radica en que las cosas inmuebles tienen una situación fija en el espacio y no pueden ser desplazadas sin deterioro, mientras que las cosas muebles carecen de un emplazamiento fijo y por tanto pueden ser trasladadas de un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza. Sin embargo, nuestro Derecho no restringe la clasificación a las cosas corporales, sino que la extiende a todos los bienes; por ello, los criterios utilizados para establecer la distinción no pueden limitarse al puramente físico que acabamos de ver.  

2.3 Los bienes inmuebles pueden clasificarse del siguiente modo:

  • Son inmuebles por naturaleza el suelo y los materiales que lo conforman, así como el suelo, el subsuelo y las aguas.

  • Son inmuebles por incorporación las construcciones, árboles y plantas, y en general todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija e inseparable.

En relación con los bienes inmuebles por naturaleza o por incorporación es importante destacar el concepto de finca, fundo o predio: porción de superficie terrestre, delimitada espacialmente, y edificada o no, que forma una unidad en el tráfico jurídico. Las fincas pueden ser rusticas o urbanas, atendiendo a su ubicación (en el campo o en la ciudad), a su aprovechamiento (explotación agrícola, pecuaria o forestal, en un caso; vivienda, industria o comercio, en el otro), o al hecho de estar o no construida. Cada finca deberá́ ser calificada como urbana o rustica atendiendo a las características predominantes en ella. La distinción es importante a efectos de determinar el régimen jurídico aplicable a cada tipo de fincas.

  • Son inmuebles por destino aquellos bienes que, siendo muebles en sí mismos, estén destinados al servicio permanente de un inmueble, sin estar adheridos a él (maquinarias o instrumentos de una explotación).

  • Se consideran inmuebles por analogía aquellos derechos patrimoniales que, al recaer sobre bienes inmuebles, quedan sujetos al régimen propio de estos: por ejemplo las concesiones administrativas de obras públicas, los derechos reales sobre bienes inmuebles, y los derechos de crédito garantizados con derechos reales sobre inmuebles (especialmente los créditos hipotecarios).

2.3.1 Clasificación de los bienes muebles

  • Son bienes muebles por naturaleza las cosas susceptibles de apropiación que se pueden transportar de un punto a otro sin deterioro de la cosa inmueble a la que estuvieren eventualmente unidas.

  • Se consideran muebles por analogía los bienes inmateriales (energías, ideas y creaciones) y los derechos reales sobre bienes muebles.
  • Por último, son bienes muebles por exclusión los demás derechos patrimoniales que no tengan la consideración de inmuebles (por ejemplo los derechos de crédito).

2.3.2 Bienes públicos y privados.

Son cosas de dominio público los que pertenecen al Estado u otras entidades públicas territoriales (municipios, provincias, Comunidades Autónomas) y están destinadas al uso o servicio público.

Los bienes de dominio público adquieren esa condición en virtud de su destinación o afectación al uso o al servicio público, que puede ser expresa o tácita. Mientras mantienen ese carácter, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y la administración tiene facultades para realizar por sí misma el deslinde o la recuperación de la posesión de los mismos. La condición de dominio público se pierde por medio de la desafectación, que puede consistir en un acto formal, en el hecho de quedar la cosa inútil para el uso o servicio públicos, o incluso en el no uso a tales efectos; por medio de la desafectación, los bienes pasan a ser privados, aunque su titularidad siga correspondiendo al Estado. No es necesaria la afectación, ni es posible la desafectación respecto a los bienes a los que la Constitución o la ley han atribuido la condición de bienes de dominio público (por ejemplo la zona marítimo-terrestre, las playas y el mar territorial, así́ como los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental).

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