Cosas Y Bienes
Carlosjgb19 de Abril de 2013
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COSA Y BIEN
El término COSA desde el punto de vista ontológico, tiene dos significados: 1. EN SENTIDO GENERAL. Según este sentido todo lo que existe en la naturaleza, con excepción del ser humano. Cosa es todo ser corpóreo o incorpóreo, apropiable o inapropiable por el hombre, perceptible o no por los sentidos, ocupe o no un espacio físico en la naturaleza. Las ondas eléctricas, el ambiente, el sonido, la energía solar, el paisaje, los derechos reales y personales, son cosas en sentido general.
2. EN SENTIDO PARTICULAR. La palabra cosa designa todo aquello susceptible de apropiación por el hombre. Conforme a este concepto, el alta mar y el sonido son cosas en sentido general mas no en sentido particular, ya que no son susceptibles de apropiación; un vestido, una vajilla, un árbol, son cosas en sentido restringido.
En cambio la palabra BIEN tiene un significado preciso para el Derecho Civil. Únicamente la cosa que está dentro del patrimonio de un sujeto de derechos, y que además tiene características pecuniarias y económicas, merece el calificativo de bien. Son dos los requisitos del concepto “bien”: a) que la cosa esté dentro del patrimonio de una persona y b) que la cosa sea susceptible de evaluación económica o pecuniaria.
Sobre este tópico la Corte Constitucional mediante la SENTENCIA T – 302 DE ABRIL 28 DE 2011 y con Ponencia del Magistrado JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, dijo: Los términos cosa y bien han despertado el interés del ser humano desde tiempos muy remotos. La doctrina se ha ocupado en señalar que el concepto “Cosa”, para los romanos se fundó en la idea de utilidad que pudiera prestar. De allí que un objeto inútil no tendría la connotación de cosa. En sentido general, “cosa” es todo lo que existe en la naturaleza, exceptuando al ser humano. Por tanto, todo ser corpóreo o incorpóreo, apropiable o inapropiable por el género humano, que sea o no perceptible por los sentidos, debe entenderse como “cosa”. Desde el punto de vista particular, todo aquello que puede ser apropiado por el hombre se entiende por “cosa”. En tanto que el término “bien”, para el jurisconsulto romano Ulpiano, consistía en una cosa provechosa, esto es, que hace feliz al hombre.
Y mas adelante expresa: Siguiendo lo expuesto, “cosa” denota un término genérico, al paso que “bien” hace relación a la especie. Para el derecho civil, el concepto “bien” se refiere únicamente a la “cosa” que está dentro del patrimonio de un sujeto de derechos y que además, es susceptible de evaluarse pecuniariamente. Desde el punto de vista estrictamente jurídico, “un bien es una entidad, material o inmaterial, estimable en dinero, que tiene relevancia jurídica, por cuanto puede ser tomado como el objeto de los derechos patrimoniales de las personas”. En otros términos, para establecer cuándo nos encontramos frente a un bien, debemos tener en cuenta tres criterios: “el valor económico de las cosas, su posibilidad de ser apropiados (sic) y su aptitud para satisfacer las necesidades de los sujetos de derecho”.
CLASIFICACION DE LAS COSAS
Definido claramente el concepto de cosa y bien, nuestra legislación clasifica las cosas en CORPORALES E INCORPORALES. Son corporales aquellas que ocupan un espacio físico en la naturaleza y pueden percibirse por los sentidos, como un árbol, una máquina o un libro. Son incorporales en cambio las que no tienen un ser corpóreo y no admiten una percepción por los sentidos, como los derechos reales y los derechos personales . Se encuentra esta clasificación en el artículo 653° del Código Civil y es importante porque ciertos modos de adquisición del dominio como la ocupación y la accesión solo recaen sobre cosas corporales en cambio la tradición, la prescripción y la sucesión por causa de muerte pueden presentarse sobre cosas corporales e incorporales y según el artículo 1866° ibídem, pueden venderse todas las cosas corporales e incorporales cuya enajenación no esté prohibida por la Ley.
COSAS CORPORALES E INCORPORALES
Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia arriba citada manifestó: De otro lado, el Código Civil colombiano en el artículo 653 afirma que “Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales”. Las primeras, “son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro”; las segundas, “consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas”. Las cosas corporales de dividen en muebles e inmuebles (artículo 654 del C.C.); las cosas incorporales “son derechos reales o personales” (artículo 664 del C.C.). Según lo expresado por la doctrina, el Código Civil, confunde los términos “cosa” y “bien”, conceptos que deben entenderse de la manera como se precisó en el punto inmediatamente anterior.
La mencionada clasificación de los bienes, según la doctrina, siguió los lineamientos dispuestos desde el derecho romano, momento en el que no causó mayor dificultad catalogar las cosas corporales, teniendo en cuenta sus características naturales y jurídicas propias. No sucedió lo mismo con las cosas incorporales o inmateriales, en razón a que para ese momento no se advirtió la importancia y el contenido económico que las mismas tienen en la actualidad, debido a la necesidad impuesta por la dinámica social que normalmente va a la par con los avances científicos y tecnológicos. De allí la explicación del por qué dentro de las cosas incorporales, en el Código Civil se hayan catalogado los “derechos reales o personales”, lo que no significa que sean los únicos que hacen parte de esta categoría, por lo que se convierten en una clase o tipo de cosas incorporales.
De acuerdo con lo anotado, para que las cosas incorporales lleguen a considerarse bienes inmateriales, deben poderse incorporar en un patrimonio, tener un precio en el mercado y satisfacer necesidades de los individuos. De la misma forma, los bienes incorporales no se agotan en los meros derechos reales y personales indicados en el Código Civil, por dos razones básicas: en primer lugar, los ejemplos de bienes inmateriales es enunciativo y no taxativo en el citado código, sin que ello signifique necesariamente que los enlistados por el Estatuto Civil correspondan a dicho catálogo; en segundo lugar, por esa misma razón, en ese tipo de bienes pueden clasificarse aquellos que se originan en una realidad bien sea intelectual, verbi gratia, derechos de autor y propiedad industrial, o virtual –aplicaciones en la web, software de protección de sistemas operativos de datos y de archivos-. Mientras que las cosas incorporales son el género, los bienes inmateriales son una especie de aquellas, y será sobre estos en los que recaerán los respectivos derechos patrimoniales. En todo caso, los bienes inmateriales requieren de una manifestación legal que los convierte en objetos jurídicos específicos.
CLASIFICACION DE LAS COSAS CORPORALES
Las cosas corporales, se clasifican a su vez, en muebles e inmuebles. Según el artículo 655° del Código Civil , MUEBLES son aquellas cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro, bien sea por sí mismas, caso en el cual se denominan animadas como los semovientes o por una fuerza externa que las impulse, que el código califica de inanimadas. Una piedra se traslada de un lugar a otro por la fuerza del hombre o de un fenómeno natural, en cambio un animal se mueve obedeciendo el imperio de su propia energía o instinto. Por el contrario son INMUEBLES las cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro como las tierras y minas (art. 656°)
BIENES MUEBLES E INMUEBLES
BIEN INMUEBLE
Para hallar una definición legal de inmueble es necesario compaginar los artículo 656°, 657° y 658° del Código Civil. Son inmuebles los bienes que no pueden trasladarse de un lugar a otro como las tierras y las minas o que pudiéndose trasladar, por una ficción legal se consideran como tales a pesar de muebles por naturaleza. De acuerdo con el planteamiento anterior los inmuebles se clasifican así:
1. Inmuebles por naturaleza
2. Inmuebles por Adhesión
3. Inmuebles por Destinación
4. Inmuebles por el objeto sobre el cual recae el derecho.
INMUEBLES POR NATURALEZA
Son aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro, es decir permanecen inmóviles en el lugar que les asignó la naturaleza. Si de pronto se produce una movilidad, como cuando se presenta un fenómeno imprevisto ( un terremoto, una avalancha, un ciclón) esa situación no lo hace perder su calidad de inamovible, un ejemplo de ello es la AVULSIÓN previsto en el artículo 722° del C.C, en donde si un pedazo de tierra se traslada abruptamente de la orilla de una corriente a la otra, el pedazo trasladado no pierde su calidad de inmueble por naturaleza, el artículo 656° enuncia las tierras y las minas, la doctrina agrega las aguas por comprender dentro de ellas el lecho o terreno que las soporta.
INMUEBLES POR ADHERENCIA O ADHESION
INMUEBLES POR ADHESION
Son bienes muebles por naturaleza adheridos permanente y materialmente a un inmueble, incorporados por su propietario o por una persona distinta a él, que por una ficción jurídica del legislador se transforman en bienes inmuebles. El hierro, los ladrillos y las baldosas que se incorporan a una construcción son inmuebles por adherencia, antes de ser incorporados a la edificación son muebles por naturaleza. Deben reunir los siguientes requisitos: 1. INCORPORACIÓN MATERIAL AL SUELO: incorporar materialmente una cosa a otra es unirlas para formar un todo y un
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