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Derecho de usufructo ¿En qué consiste el derecho de usufructo?

Palina11Tarea27 de Enero de 2018

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Polina Shorina

DERECHO DE USUFRUCTO

DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN

PRÁCTICA Nº 6

1. ¿En qué consiste el derecho de usufructo? ¿Qué quie\re decir el art. 467 CC cuando habla de “conservar su forma y sustancia”?

La definición clásica atribuida a Paulo señala que «el usufructo es el derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas, salva su sustancia». Por su parte, el artículo 467 C.C. nos dice que «el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa». Es el derecho de goce que tiene una persona, llamada usufructuario, sobre una cosa propiedad de otra persona, llamada nudo propietario.

La cuestión importante es determinar qué alcance tienen los términos “forma y sustancia”. Esta expresión tipifica el principio «salva rerum substantia».

Sustancia significa la materia de la cosa y la forma equivale a los caracteres extrínsecos de la misma.

Unos autores afirman que la obligación del usufructuario de conservar la forma y sustancia implica el respeto por parte del mismo de respetar la cosa en sí y, además, la estructura externa e interna dispuesta por el propietario para que cumpla su destino económico.

Otros sostienen que la sustancia de la cosa es su valor y la forma equivale al destino económico de la cosa.

La expresión «forma y sustancia»:

Apunta a la identidad del objeto, de especial importancia en la pérdida material, física o jurídica, alteración, transformación de la cosa y la posible subrogación real.

Quita uniformidad al tratamiento jurídico y le presta variabilidad por razón de la materia. La forma y la sustancia apuntan ambas al modo de ser y al modo de tener, es decir, tanto a la conducta como a la cosa o derecho.

Aplicada no a cosas, sino a empresas (usufructo de empresa), alude a la actividad y a la organización, pero no descuida la condición de empresario individual o social, la profesionalidad en la conservación y mejora de la explotación económica.


Otro debate consiste en determinar si cabe excepción a la regla de conservación, si puede darse el usufructo de disposición. el título constitutivo

La tesis negativa interpreta restrictivamente el artículo 467 C.C. en el sentido de que no se puede autorizar al usufructuario a transformar la cosa o a enajenar los bienes, aun con restitución de su valor, lo cual desnaturalizaría la figura del derecho de usufructo.

En cambio, la tesis afirmativa al amparo de una interpretación literal del propio precepto admite que por pacto quede unida al derecho de usufructo la facultad de disponer del objeto sin incurrir por ello en su desnaturalización.

2. En caso de usufructo, ¿cuántos derechos reales recaen sobre la cosa?  

Sobre la cosa recaen 2 derechos reales:

  • el derecho de propiedad que conserva el dueño de la cosa (el nudo propietario) a pesar de la existencia del derecho de usufructo. El valor intrínseco de la cosa queda atribuido al nudo propietario
  • el derecho de goce que tiene el usufructuario, sobre la cosa propiedad del nudo propietario. Se trata de un derecho real en cosa ajena, resultante del desglose o desmembración del derecho de propiedad: el valor en uso o aprovechamiento de la cosa usufructuada se atribuye al usufructuario.

No hay división del dominio ni se establece una indivisión. Se posibilita el disfrute de una misma cosa de forma sucesiva y por dos titulares distintos.

3. ¿En qué consiste el pacto por el que se otorga al usufructuario la facultad de disposición?  

En esta modalidad usufructuaria se suprime la cláusula implícita en todo usufructo: salva rerum substancie (conservada la sustancia de las cosas), que obliga a conservar la cosa usufructuada de forma que pueda seguir dando su rendimiento habitual. Se concede al usufructuario, generalmente a título hereditario, la facultad de disposición de la cosa o bien para el caso de que el uso y disfrute de los mismos no bastase al destino que justifica su atribución, que suele ser mantener el decoro de vida. Dicha facultad de disposición incluye la de vender dichos bienes y gastar lo así obtenido.

La facultad de disposición añadida al usufructo no altera su naturaleza.

De la unión del usufructo con la facultad de disponer no surge un derecho nuevo y distinto del usufructo, sino un simple acoplamiento o yuxtaposición de un poder dispositivo al derecho de usufructo, que en todo caso se conserva como un ius in re aliena que pesa sobre los bienes usufructuados, radicando el centro potencial en el patrimonio del heredero nudo propietario, que naturalmente lo conserva y transmite.

El título constitutivo del usufructo será, en todo caso, la única base o punto de apoyo con que podemos contar para determinar la mayor o menor amplitud de los poderes dispositivos del usufructuario, puesto que sólo él puede originar y justificar tales poderes.

Los títulos constitutivos pueden presentar una extraordinaria variedad, por lo cual no se puede estudiar todos los supuestos que pueden presentarse.

Pero en la práctica, los dos tipos más frecuentes son:

  • usufructos con facultad de disponer para conseguir un fin concreto y determinado
  • usufructos con facultad de disponer en caso de necesidad

Los concretos actos dispositivos que, existiendo caso de necesidad, puede efectuar legítimamente el usufructuario son:

A). Si el acto de disposición recae sobre los bienes usufructuados:

- No podrá el usufructuario disponer de los bienes a título gratuito

- Podrá, en cambio, efectuar en principio cualquier acto dispositivo a título oneroso, siempre que la contraprestación que reciba sea adecuada para satisfacer la necesidad sentida (venta, hipoteca, permuta, cesión en pago de deudas…)

- Actos y negocios jurídicos que no son adecuados, por sí solos, para superar una situación de necesidad, pero que pueden resultar imprescindibles (en cuanto previos o preparatorios) para el acto dispositivo adecuado.

B). Si el acto de disposición recae sobre el derecho de usufructo

En aplicación del artículo 480 del Código Civil el usufructuario de disposición podrá «enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito». Así debe ser, porque cuando el usufructuario transmite su derecho de usufructo no está haciendo uso de las facultades extraordinarias de disposición que hacen referencia a los bienes usufructuados, sino del poder dispositivo normal que en cuanto a su derecho le corresponde como simple usufructuario.

Una vez transmitido el usufructo,

las facultades de disposición concedidas al usufructuario no se transmiten al adquirente del usufructo. Tampoco cabe aceptar que los poderes de disposición subsisten en el usufructuario que ha transmitido su derecho.

Se extinguen las facultades dispositivas que con relación a los bienes se establecieron en el título constitutivo.

C). Con relación a la nuda propiedad podrá el usufructuario efectuar los mismos actos dispositivos que con relación al pleno dominio de los bienes. Existiendo caso de necesidad, tiene plena libertad el usufructuario para elegir entre el pleno dominio y la nuda propiedad como objeto de su disposición.

La Resolución de 11 de octubre de 1920 admite la inscripción de una escritura de venta de la nuda propiedad otorgada por el usufructuario facultado para vender, dándose la circunstancia de aparecer inscrita dicha nuda propiedad a favor de persona distinta al primer nudo propietario.

4. ¿En qué consisten los Derechos y obligaciones conexos al usufructo

 Derechos del usufructuario


El artículo 470 nos señala que hay que acudir al acuerdo, contrato o negocio que las partes hayan acordado o llevado a cabo (es decir, la autonomía de la voluntad prevalece sobre la ley; en todo lo que no diga el negocio o contrato tenemos la ley para suplirlo).

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