Derechoc Fundamentales En Colombia
cesarperiodista12 de Agosto de 2013
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DERECHO PENAL ESPECIAL-Ensayo
Por.
Cesar A. Mesa C.
Del Genocidio:
artículo 101: “el que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político *(que actúe dentro del marco de la ley)*, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) anos; en multa de dos mil (2000) a diez mil (10.000) s.m.m.l.v y en interdicción de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) anos.
La pena será de prisión de diez (10) a veinticinco (25) anos, la multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) s.m.m.l.v y la interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a quince (15) anos cuando fuere con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos:
1. lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo.
2. embarazo forzado.
3. sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
4. tomar medidas a impedir nacimientos en el seno del grupo.
5. traslados por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.”
Elementos del tipo de genocidio
Sujetos:
Activo: en principio es indeterminado. Se requiere la confluencia de voluntades y de instrumentos que no están al alcance de un solo ser humano. Es colectivo.
Pasivo: el grupo, pues este es el titular del bien jurídico protegido. Es indiferente que la conducta se concrete sobre muchos o varios de sus miembros o sobre uno solo de ellos, independientemente del número de personas sobre las que se realice la acción prohibida es el derecho a la existencia del grupo humano lo que se vulnera o pone en peligro.
Objeto: el objeto material sobre el cual se concretan las conductas constitutivas del genocidio son los miembros del grupo nacional, étnico, racial, religioso o político.
El objeto jurídico es el derecho a la existencia de esos grupos.
Verbo rector: ocasionar muerte.
Conducta y resultado: es un tipo de conducta plurisubsistente, de carácter compuesto alternativo y consiste en ocasionar la muerte a los miembros del grupo; producir un embarazo forzado; someterlos a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial; tomar medidas destinas a impedir nacimientos en el seno del grupo o trasladar niños por la fuerza de un grupo a otro.
CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE GENOCIDIO O MODALIDADES DE GENOCIDIO
Ocasionar la muerte de los miembros del grupo: esta es la conducta de mayor gravedad pues conlleva la pérdida de vidas humanas como mecanismo para extinguir un grupo humano.
Causar lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo: esta modalidad de conducta permite que se impute genocidio consumado y no tentativa de genocidio al actor que intento ocasionar la muerte de los miembros del grupo, con el propósito de destruirlo, sin haber conseguido darles muerte.
Causar embarazo forzado: esta conducta es relevante en el caso de grupos étnicos y raciales, pues el embarazo forzado de las mujeres de esos grupos está orientado a variar la composición étnica del grupo y propiciar su destrucción.
Para que se tipifique esta conducta no es necesario el nacimiento o que el embarazo cumpla todo su ciclo. el embarazo forzado puede ser por causa de:
1. Acceso carnal violento.
2. Inseminación artificial no consentida.
3. Transferencia de óvulo fecundado no consentida.
Estas conductas constituyen un atentado real contra lo que es el grupo en su identidad, diversidad y dignidad.
Someter a miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial: en este caso, la conducta se consuma con el sometimiento de miembros del grupo a condiciones que los privan o les restringen lo necesario para que sus seres subsistan como seres humanos y, en consecuencia, para proyectarse en el tiempo y contribuir a la permanencia del grupo al cual pertenecen.
Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo: en este evento la conducta se consuma con la sola adopción de medidas como el aborto y la esterilización forzadas (vasectomía, histerectomía, obligando a las parejas a usar anticonceptivos), pues con ellas se niega el derecho a la existencia a las futuras generaciones del grupo y se pone en peligro su vida como tal.
Trasladar por la fuerza a niños del grupo a otro grupo: esta conducta consiste en trasladar, en desplazar niños de un grupo a otro, y es punible en cuanto afecta su identidad y su sentido de pertenencia al grupo.
El genocidio, por tratarse de un delito de resultado, admite tentativa. excepto en la primera modalidad.
La conducta es de comisión dolosa. El dolo se predica de una cualquiera de las modalidades delictivas del comportamiento. Se trata de conocer y querer la muerte de los miembros del grupo, o lesionarlos gravemente, o someterlos a condiciones que acarrean su destrucción, o impedir nacimientos, o trasladar niños, o causar embarazos forzados. se debe pretender la extinción del grupo.
APOLOGÍA DEL GENOCIDIO.
Artículo 102:
“El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien o justifiquen las conductas constitutivas de genocidio, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen practicas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de 6 a 10 anos, multa de 500 a 100 s.m.m.l.v, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 10 anos.”
Se trata de incitar directa o públicamente a que se cometa el delito de genocidio o de legitimar hechos que estimulen su producción posterior, de exaltarlos como dignos de realización.
DEL HOMICIDIO
Artículo 103: homicidio.
“El que matare a otro, incurrirá en prisión de 13 a 25 anos.”
“supresión injustificada de la vida de un hombre por otro hombre.” Sebastián soler.
· El delito de homicidio es punible hasta tanto sea injustificada la conducta.
· El derecho penal trata de proteger la vida contra los ataques intencionales o culposos que la aniquilan o la ponen en peligro.
· El artículo 103, nos describe la conducta típica del homicidio simple:
Es un tipo penal básico en cuanto se aplica autónomamente sin referencia a ningún otro.
El bien jurídico:
El bien jurídico tutelado es la vida de la personas.
Es un tipo penal pluriofensivo.
El tipo objetivo:
Sujetos:
El sujeto activo es indeterminado, es una persona humana, no requiere calificación alguna.
Es un tipo penal mono-subjetivó, puesto que el sujeto activo es simple, unitario. puede realizarse por autoría material (articulo 29 cod. penal); pueden concurrir varias personas en la comisión del delito (articulo 29 cod. penal); es clara la posibilidad de autoría mediata (articulo 29 cod. penal).
El sujeto pasivo es otra persona: no se requiere cualidad alguna. Es mono-subjetivó, ya que basta la muerte de una sola persona para que se configure el tipo penal.
El objeto material: es la naturaleza de la persona.
El objeto jurídico: es la vida humana independiente.
La conducta y el resultado: el verbo rector es matar.
La conducta de matar es de naturaleza abierta.
Concepto dogmático de homicidio: supresión, por conducta del agente, de una vida humana (tipicidad), sin justificación jurídicamente atendible (antijuridicidad), en forma intencional o dolosa, o con culpa o preterintencional (culpabilidad) y observándose relación de causalidad entre el hecho del agente y la muerte producida (causalidad).
Es un tipo penal de acción: por lo general se mata llevando a cabo conductas activas que realizan la descripción típica.
se entiende que mata tanto el que causa la muerte como el que no la impide estando obligado a ello y pudiendo hacerlo, es decir que también tiene cabida la omisión impropia: la comisión por omisión tiene lugar cuando quien tiene el deber jurídico de impedir un resultado, por encontrarse en posición de garante de un bien jurídico en concreto o del control de una fuente de riesgo para el bien jurídico, por virtud de una relación especial de la cual emana un rol social vinculado con el principio de solidaridad social o por razón del papel que cumple en el estado frente a los bienes jurídicos de otro, se encuentra obligado para interferir para poner fin al peligro o disminuirlo, so pena de que por su inactividad en concreto al dejar seguir el curso de la causalidad, se produzca un resultado que le resulta imputable jurídicamente.
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SON CONSTITUTIVAS DE POSICIONES DE GARANTÍA LAS SIGUIENTES SITUACIONES:
Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio:
En esta posición el deber surge de asumir voluntariamente especificas funciones de protección respecto de otra persona o de una fuente de riesgo.
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