Derechos fundamentales y la accion de tutela
olivervalentinaResumen20 de Octubre de 2022
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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA
ACCION DE TUTELA
NOMBRES:
VALENTINA OLIVEROS SANDOVAL
BRITNY ESTAFANIA PEDRAZA
WILSON BASTOS DELGADO
MARIA JOSE DIAZ RIVERA
JUAN PABLO VILLAMIZAR RIVERA
CORPORACION UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO UNICIENCIA
FACULTAD DE DERECHO
BUCARAMANGA – SANTANDER
MATERIA: TEORIA CONSTITUCIONAL
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA ACCION DE TUTELA
LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991.
De los hechos más relevantes y trascendentales de la carta magna, es la implementación de acción de tutela plasmada en el articulo 86, para proteger de manera inmediata y más eficaz los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, por lo que esta intención del constituyente se plasmaría a través del decreto ley 2195 de 1991, con el que se reglamenta este mecanismo de tutela cuyo procedimiento preferente y sumario ha sido de gran beneficio y utilidad por todas las personas, como herramienta jurídica
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
El preámbulo de la constitución, se ha dicho “da sentido a los preceptos constitucionales y señala al Estado las metas hacia las cuales debe orientar su acción, el rumbo de las instituciones jurídicas” que a su vez lejos de ser ajeno a la constitución, hace parte integrada de ella, así como también que “las normas pertenecientes a las demás jerarquías del sistema jurídico están sujetas a toda la constitución y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado menos aún les está permitida la transgresión de las bases sobre las cuales se encuentra dirija su acción”.
Los derechos fundamentales son todos los privilegios o garantías que son inherentes a todas las personas, en palabras de la Corte Constitucional, como bienes interdependientes e indivisibles por su intrínseca relación con el principio de la dignidad humana, el Estado debe asumir compromisos decididos para su plena garantía, y que están plasmados en el ordenamiento jurídico de un país, estos derivan de los derechos humanos, por eso tienden a confundirse y usarse como sinónimos; ya que los derechos humanos son universales mientras que los derechos fundamentales solo aplican dentro del territorio al cual pertenecen las leyes que los contemplan dentro de un Estado.
Para que un derecho tenga la calidad de fundamental debe reunir requisitos esenciales y unos criterios de distinción, los cuales en el artículo 86 de la constitución, la corte constitucional en sala de revisión utilizo dos tipos de criterios que no son concurrentes: los criterios principales, para determinar los derechos constitucionales fundamentales (la persona humana, como base material y el reconocimiento expreso, como la base formal) y los subsidiarios.
Por otro lado, estas garantías pueden estar ampliadas en leyes más específicas, según lo que cada Estado considere necesario, para que se siga manteniendo la integridad de las personas que conformen la Nación, al igual que quienes arriben a esta.
REQUISITOS ESENCIALES
1.La conexión directa con los principios: los principios constitucionales son la base axiológico-jurídica sobre la cual se construye todo el sistema normativo, en consecuencia, ninguna norma o institución de sistema puede estar en contradicción con los postulados expuestos en los principios.
En general la movilidad del sentido de una norma se encuentra limitada por la interpretación acorde con los principios constitucionales, ya que los derechos fundamentales son, como todas las normas constitucionales, emanación de los valores y principios constitucionales, perro su vinculación con estos es más directa y más inmediata, y por lo tanto se aprecia con mayor evidencia.
2. Eficacia directa: para que un derecho constitucional pueda ser considerado como fundamental, debe ser el resultado de la aplicación directa del texto constitucional, sin que sea necesario la intermediación normativa; por lo tanto, debe haber una delimitación precisa de los deberes positivos o negativos a partir del solo texto constitucional.
También hay casos en que algunas normas poseen una textura abierta, como las que establecen valores constitucionales, a partir del cual el legislador entra a fijar el sentido del texto, no podrían presentarse la garantía de la tutela; así queda claro que no puede ser fundamental un derecho cuya eficacia depende de decisiones políticas eventuales.
Ahora bien, la eficacia directa no se reduce a los derechos de aplicación inmediata o los derechos humanos de la llamada primera generación, ya que en algunos casos los derechos económicos, sociales y culturales pueden ser objeto de protección especial por medio de la tutela, de la cual vamos a hablar más adelante.
3. Contenido esencial: existe un ámbito irreductible y necesario de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma o en las formas en que se manifieste, es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas.
CRITERIOS DE DISTINCIÓN
Estos a su vez pueden ser analíticos, o, facticos. Los analíticos son:
1. tipificación expresa: en relación con algunos derechos, el constituyente señalo en forma expresa su voluntad de determinarlos como fundamentales. El carácter de fundamental no coincide con el de la aplicación inmediata, siendo así, es necesario distinguir entre derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos fundamentales que no son de aplicación inmediata.
Algunos exconstituyentes sostienen que los títulos y subtítulos de la constitución no tienen el carácter de norma jurídica y como tal no delimitan el ámbito de los derechos fundamentales. La constitución en único caso, concretamente en el artículo 44, determino en su forma expresa unos derechos fundamentales, al referirse a los niños así: “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social...”. lo curioso de esto es que en ningún otro artículo se encuentra tal referencia tan precisa y por lo mismo no ofrece dificultad en su interpretación.
2. remisión expresa: en otros casos, tal como sucede con los derechos humanos y con la prohibición de limitarlos en los estados de excepción, el constituyente ha estimado conveniente remitirse a los tratados y convenios internacionales, para reconocer su prevalencia en el orden interno, no solo en cuanto a su texto mismo sino como pauta concreta para la interpretación de los derechos y deberes consagrados en la constitución.
3. Conexión directa con derechos expresamente consagrados: algunos derechos no aparecen considerados expresamente como fundamentales. Sin embargo, su conexión con los derechos fundamentales es de tal naturaleza que, sin debida protección de aquellos, estos prácticamente desparecerían o harían imposible su eficaz protección. También hay que resaltar que en ocasiones se requiere de una interpretación global entre principios, valores, derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos económicos sociales o culturales para poder apoyar razonablemente una decisión judicial.
Un derecho fundamental de aplicación inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisión puede llegar a ser suficiente si se combina can un principio o con un derecho de tipo social o cultural y viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no está claramente definida cuando se analiza a priori, en abstracto, antes de entrar en la relación con los hechos.
4. carácter de derecho esencial inherente a la persona humana: en ocasiones, la existencia de un derecho fundamental no depende tanto de un reconocimiento expreso por parte de creadores de la norma constitucional, como de una interpretación sistemática y teleológica a partir de las cuales se mire el ordenamiento en su conjunto o norma de acuerdo con su consagración implícita.
De aquí la importancia de la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la constitución y en los convenios internacionales, así se crea un sentido amplio y dinámico que tiene que tener el concepto de derecho fundamental en el Estado social; en pocas palabras los criterios que determinan el carácter fundamental de un derecho, sobrepasan la consagración expresa y dependen de la existencia de un consenso histórico y de una voluntad colectiva entorno a la naturaleza especifica de un derecho, con todas sus implicaciones relativas al contenido esencial, a la conexión con los principios y a la eficacia directa. Por eso el criterio de la consagración expresa en insuficiente.
El primer y más importante criterio para determinar los derechos constitucionales fundamentales por parte del juez de tutela consiste en establecer si se trata, o no, de un derecho esencial de la persona humana, estos derechos fundamentales no deben ser analizados aisladamente, sino a través de todo el sistema de derechos que tiene como sujeto a la persona, es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y su desarrollo, que adquieren sentido los derechos, garantías y los deberes, la organización y funcionamiento de las ramas y poderes públicos.
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