Despido Masivo Reduccion De Personal Y La Hielga En Venezuela
Temptin6 de Octubre de 2011
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El Despido Masivo
El Despido es la terminación unilateral de la relación de trabajo por voluntad del empleador. Este puede involucrar a un solo trabajador, en cuyo caso se le denomina individual, o colectivo si afecta a un grupo de trabajadores.
Al despido colectivo se le denomina masivo cuando afecta a un numero igual o mayor al 10% de los trabajadores de una empresa que tenga mas de 100 trabajadores, o al 20% si la empresa tiene menos de 100 pero más de 50 trabajadores, o a un numero de 10 trabajadores para aquella empresa que tiene menos de 50 trabajadores, siempre y cuando los despidos hayan sido efectuados en un plazo de tres meses.
Artículo 33. De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio del ramo, mediante resolución motivada, podrá impedir:
a) La sustitución, en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 de esta Ley, de un trabajador que participe en un conflicto tramitado de acuerdo a las formalidades del Título VII;
b) La sustitución definitiva, en contravención a lo dispuesto en el artículo 584 de esta Ley, de un trabajador que haya sufrido un riesgo profesional;
c) La sustitución de un trabajador que goce de protección especial del Estado, sin haberse cumplido con las formalidades del artículo 453 de esta Ley;
d) La sustitución definitiva de un trabajador que haya estado separado de sus labores por causas de enfermedad no profesional, antes de cumplirse el período de reposo que se le hubiere ordenado de conformidad con la Ley; y
e) El despido masivo de trabajadores, de conformidad con el artículo siguiente.
Artículo 34. El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.
Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título VII de esta Ley.
Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas, o de progreso o modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo, en caso de no llegarse a acuerdo entre las partes, se someterá a arbitraje.
De la solicitud del patrono se notificará al sindicato al que estén afiliados los trabajadores involucrados, o en ausencia del sindicato, a los trabajadores mismos.
Los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la solicitud se haga en un momento en que los trabajadores de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización y contratación colectiva.
Reducción de personal por razones técnicas o económicas:
Reducción de personal.
Se dispuso que la reducción de personal solicitada por una empresa por circunstancias económicas o de progreso o modificaciones tecnológicas (Arts.69 al 71 RLOT de 1999), se tramitaría conforme al procedimiento previsto en el Capítulo III del Título VII de la LOT (relativo a las negociaciones y conflictos colectivos, Art.469 y s.s. de la LOT), incorporándose algunas reglas particulares para su tramitación. El Art.34 de la LOT apenas mencionaba la reducción de personal sin establecer un procedimiento específico para su tramitación.
Además de la posibilidad de que la Junta de Conciliación que se constituya cuando las partes no lleguen a un acuerdo, pueda acordar o bien la reducción de personal planteada (Art.47) o la modificación temporal de las condiciones de trabajo previstas en la convención colectiva vigente en la empresa conforme a los Arts.525 y 526 LOT (Art.48.1), como ya se preveía en la LOT y el RLOT de 1999, se incluyen además las siguientes alternativas: (i) la suspensión colectiva de labores por un plazo no mayor de 60 días con el objeto de superar la crisis (Art.48.2); y (ii).el inicio de un proceso de recapitalización y reactivación de la empresa, con la participación asociativa de los trabajadores bajo formas cogestionarias o autogestionarias, en cuyo caso el Estado brindará una protección especial mediante ciertas medidas y facilidades que se mencionan en el nuevo RLOT (Art.48.3), como por ejemplo facilidad de créditos preferenciales, subsidios, participación en programas de compras del Estado o ruedas de negocios, preferencias tributarias, etc.
5.- Capítulo VII – Sección Cuarta –Extinción de la Relación de Trabajo por Razones Económicas o Tecnológicas.
5.1- Al artículo 69 del Reglamento Derogado se refería al procedimiento de reducción de personal por razones económicas o tecnológicas
Modificación: se agregó un parágrafo Único, en el Reglamento Vigente, el cual le da potestad al Inspector del Trabajo de solicitar recaudos e informaciones adicionales a los que allí se enumeran, además de practicar inspecciones o supervisiones y ordenar la práctica de experticias que considere pertinentes. La numeración de este artículo fue modificada al número 46.
5.2- En el Reglamento Derogado se establecía, en relación a la composición del conflicto por la Junta de Conciliación, que en lugar de la reducción de personal dicha Junta podría acordar la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en la convención colectiva, o la suspensión colectiva de las labores con el objeto de superar la situación de crisis económica planteada.
Modificación: en el Reglamento Vigente se eliminó dicha mención y se insertó un nuevo artículo en el cual se especifican las soluciones que puede acordar la Junta de Conciliación, en donde se le agregó a la que mencionamos anteriormente, que dicha modificación o suspensión no podrá nunca exceder de 60 días, así como también, el inicio de un proceso de recapitalización y reactivación de la empresa con la participación asociativa de los trabajadores bajo formas cogestionarias, y que si ese fuere el caso, el Estado brindará protección especial facilitando que dichas empresas sean gestionadas bajo un esquema de corresponsabilidad.
LA SUSPENSION DE LOS DESPIDOS MASIVOS:
Apertura del procedimiento: Cuando el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción tuviere conocimiento de un despido masivo, procediendo de oficio o a instancia de parte, ordenará la notificación del empleador para que el segundo día hábil siguiente comparezca por sí o por medio de representante, a fín de ser interrogado sobre los particulares siguientes:
a) El número de trabajadores que han integrado la nómina de su empresa en los últimos seis (6) meses; y
b) El número de despidos que hubiere realizado en el mismo período.
Si del resultado del interrogatorio se evidenciare que el empleador incurrió en despido masivo, en los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector lo hará constar en el expediente respectivo y lo remitirá al Ministro del Trabajo, a los fines de que decida sobre la suspensión de los mismos.
Cuando del interrogatorio resultare controvertido el despido masivo, el Inspector abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán de promoción y los restantes para su evacuación. El Inspector del Trabajo en la búsqueda de la verdad tendrá las más amplias facultades de investigación.
Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso probatorio, el Inspector elaborará un informe en el cual se especificará el número de trabajadores despedidos y el lapso en que éstos se ejecutaron. El informe será remitido sin dilación al Ministro del Trabajo.
Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efectos, en cuyo caso ordenará la reinstalación o reenganche de los trabajadores afectados, asi mismo ordenara el pago de los salarios caídos.
Dictada la resolución que ordena la suspensión de los efectos del despido masivo y, por tanto, la reinstalación de los trabajadores afectados.
QUE PASA SI ES PATRONO PERSISTE EN EL DESPIDO?
Comparación con el Reglamento Derogado de la Ley Organica del Trabajo.
Es importante mencionar que Por medio del Decreto N° 4.447 del 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, el Ejecutivo Nacional reformó parcialmente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba en vigencia desde el 25 de enero de 1999, por lo que procederemos a hacer mención del nuevo procedimiento y compararemos a su vez los cambios que se establecieron:
Despidos masivos
Derogado:
En caso de ocurrir un despido masivo, el Ministro del Trabajo por razones de interés social podía ordenar la suspensión de los efectos de los despidos (como lo autorizaba el Art.34 de la LOT), con la consiguiente reinstalación o reenganche de los trabajadores afectados (Art.67 RLOT de 1999).
El artículo 63 del Reglamento Derogado concerniente a la apertura del procedimiento no mencionaba sanción alguna al empleador que incurriera en despido masivo, simplemente que el Ministro del Trabajo podía suspender los despidos realizados.
Actual:
Además de incorporarse algunas regulaciones adicionales sobre el procedimiento para la suspensión de los despidos masivos que había introducido
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