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Diferencia Entre La Constitucion De 1961 Y 1999


Enviado por   •  29 de Noviembre de 2011  •  1.753 Palabras (8 Páginas)  •  1.268 Visitas

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Definición de Litisconsorcio

En un proceso judicial mientras tengamos a una sola persona como parte demandante y de igual modo un sujeto como demandado, nos encontramos ante un proceso simple, en tanto que si el juicio se encuentran como integrantes de las parte actora o la demandada más de un individuo nos encontramos frente a lo que la doctrina ha denominado litisconsorcio

Esta institución procesal existe en virtud de que el legislador permite que la misma se concrete por lo contenido en el artículo 146 del Código deProcedimiento Civil

El Litisconsorcio puede concretarse en un Proceso "cuando las partes son más de dos, se da el fenómeno del Proceso con pluralidad de partes, o Litisconsorcio" (Carnelutti: 1997, 176)

"Entonces, de forma resumida, se puede señalar que el Litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (Litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (Litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; la concurrencia del Litisconsorcio activo y el pasivo, produce el llamado Litisconsorcio mixto" (www.tsj.gov.ve, consulta realizada el día 3 de Agosto de 2.007)

En relación al litisconsorcio, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II, establece lo siguiente:

"El litisconsorcio es aquella situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o demandado o como actores de un lado y como demandados del otro (Rengel-Romberg: 1991, 31)

Continuando con lo aseverado por el Dr. Arístides Rengel- Romberg, tenemos que este autor sostiene que existen diversas clases de litisconsorcio:

"A.-Litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.

B.- El litisconsorcio pasivo cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

C.-El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

D.- El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma, que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, debe operar frente a todos sus integrantes, y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer, por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

E.- El litisconsorcio voluntario o facultativo, se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes, corresponde también, una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.

F.- El litisconsorcio impropio.

G.- Atendiendo al momento en que se origina el litisconsorcio, éste puede distinguirse en inicial y sucesivo" (Rengel-Romberg: 1991, 31)

En el presente caso nos encontramos frente a un litisconsorcio activo en virtud de que existe una pluralidad de titulares del derecho en la parte actora y a su vez el mismo se configura como un litisconsorcio necesario por cuanto uno de los integrantes del litisconsorcio para poder ejercer el derecho a su acción debe hacerlo frente a los demás

"Es manifiesto que dentro de esa concepción amplia del litisconsorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de Cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio" (Loreto: 1970, 23)

En este sentido procedemos a citar lo considerado en Sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (en Transición), en fecha 21 de Febrero de 2007, dicho Órgano Juzgador explana:

"Existen en nuestras leyes la diferencia entre litis consorcio simple voluntario y litis consorcio necesario. El litisconsorcio necesario se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de su sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la Cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cambio el litis consorcio necesario es expreso cunado la propia ley impone la integración en forma imperativa"

Siguiendo al autor venezolano citado con anterioridad quién aduce en su obra:

"Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación" (Rengel-Romberg: 1991, 33)

Es necesario aclarar en este punto que en el litisconsorcio voluntario la actuación de una de las partes no tiene efecto sobre las otras, porque cada uno de los integrantes del litisconsorcio se considera un litigante distinto en el proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.

A diferencia del litisconsorcio necesario por el cual la actuación de una de las partes surte efecto para todos los integrantes del conjunto, a tenor de lo estipulado en el artículo 148 ejusdem.

Del mismo modo es importante agregar que en el litisconsorcio necesario uno de los litisconsortes puede actuar en representación de los demás sin necesidad que éstos le otorguen poder o autorización alguna, siguiendo lo atinente a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil

Asimismo en ambas clasificaciones del litisconsorcio bien sea el demandante o el demandado se verá obligado a citar a cada uno de

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