EDUCACION VIAL
adolfo100421 de Junio de 2012
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Artículo 9. Los permisos de conducir para menores de edad, sólo serán válidos dentro del
Municipio en horario de 05:00 a 23:00 horas, y podrán ser retenidos por los agentes de tránsito,
quienes los remitirán para la suspensión o cancelación ante la autoridad que lo haya expedido,
en caso de que incurra en los siguientes casos:
I. Cuando se le detecte conduciendo en estado de ebriedad o aliento alcohólico, o bien, bajo
el influjo de cualquier otra sustancia psicotrópica; o de manera temeraria, poniendo en
peligro la vida de terceros o la suya propia; y
II. Cuando participe en un accidente de tránsito y resulte responsable.
Artículo 17.- Queda prohibido en la vía pública,
Colocar señales y dispositivos de tránsito, tales como boyas, topes, bordos, barreras,
árboles, jardineras, aplicar pintura o separar de alguna forma, espacios para estacionar vehículos sin la autorización de la Dirección; Reparar o dar mantenimiento a vehículos, sin justificar motivo de emergencia
DE LAS PROHIBICIONES DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VIA PUBLICA
Artículo 26. Se prohíbe estacionar vehículos en los siguientes lugares: A menos de 10 metros de una esquina
XIV. En sentido contrario a la circulación;
XX. Frente a establecimientos bancarios, salvo vehículos de seguridad ciudadana y transporte
de valores;
XXVI. Momentáneamente o circular a baja velocidad en los lugares donde se encuentre prohibido
el estacionamiento;
XXVIII. Sobre o junto a las aceras, camellones, andadores, isletas u otras vías reservadas a Artículo 3.- Para efectos de este Reglamento, se entiende por:
I. Acera o banqueta: Porción de la vía pública, destinado exclusivamente al tránsito de peatones;
Artículo 103. Los conductores de vehículos militares, de emergencia y de seguridad pública,
podrán dejar de atender las normas de circulación que establece éste Reglamento, siempre que
tomen las precauciones debidas para evitar un accidente y se encuentren en servicio, de acuerdo a
su función.
Artículo 105. Todos los servidores públicos conductores de vehículos oficiales se encuentran
obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que éste Reglamento impone a los
particulares.
Artículo 111.- En la circulación de vehículos se prohíbe:
VI. Utilizar audífonos;
VII. Utilizar al momento de conducir equipos de radiocomunicación portátil y telefonía móvil,
salvo en el caso que se emplee el accesorio conocido como manos libres;
XIV. Ofender, insultar o denigrar a los agentes o personal de apoyo vial en el desempeño de
sus funciones.
Artículo 114I. Abastecerse oportunamente de combustible;
II. Abstenerse de producir ruido excesivo o molesto con equipo de sonido, claxon o motor del
vehículo;
XII. Transportar bicicletas, motocicletas o cualquier otro vehículo similar con los dispositivos de
seguridad necesarios;
Artículo 137. Los conductores que muestren síntomas de que se encuentren bajo los influjos del
alcohol, enervantes, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o tóxicas, serán presentados ante
el médico adscrito a la Dirección de Seguridad Vial, para efecto de realizar las pruebas
conducentes y detectar el grado y tipo de intoxicación.
Los agentes de tránsito pueden detener la marcha de un vehículo cuando la Dirección establezca y
lleve a cabo programas preventivos y de control de ingestión de alcohol u otras sustancias tóxicas
para conductores de vehículos.
Artículo 138. Cuando un conductor se encuentre bajo los supuestos del artículo anterior, se
procederá a lo siguiente:
IV. En un parte médico
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