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EFICACIA TEMPORAL DE LAS NORMAS CIVILES

YARITZAJ8 de Octubre de 2011

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Eficacia temporal de las normas civiles:

Entrada en rigor de las leyes.

El art. 9.C.E. garantiza la publicidad de las normas y el art. 96.1 dispone que los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno, o sea con su publicación íntegra en el B.O.E. El ordenamiento también dispone que la entrada en vigor de las leyes se producirá a los 20 días de su completa publicación en el B.O.E., esto también comprende las disposiciones con fuerza de ley (Decretos legislativos-Decretos leyes) y las disposiciones de categoría inferior (Decretos, Ordenes).

A todos ellos son requisitos:

- Legalidad (que emanen de Organo Competente)

- Publicidad (posibilidad de su conocimiento y condiciones de su eficacia)

El art. 91 C.E. reserva al Rey la sanción, promulgación y orden de publicidad de las leyes aprobadas por las Cortes Generales. La promulgación incorpora su número de orden y la fecha a la ley cuyo texto autentica y manda observar. Las leyes autonómicas se promulgan en nombre del Rey y se ordenan publicar por el Presidente de la respectiva Comunidad y se ordenan publicar por el Presidente de la respectiva Comunidad en el Diario o Boletín Oficial en la lengua o lenguas oficiales, además reciben publicidad en su inserción en B.O.E. Se previene la rectificación inmediata de los errores del B.O.E. que alteren o modifiquen el contenido de la disposición, salvándose mediante disposición del mismo rango, así no habrá de considerarse completamente publicada la norma sino con la rectificación.

En caso de modificación real o aparente, la nueva disposición produce la derogación de la primera, si ya hubiese entrado en vigor.

Nuestro ordenamiento es contrario a la puesta en vigor coetánea a la publicación. Por eso conserva el período de 20 días como vacatio legis, aunque cada norma puede disponer otra cosa. El cómputo de días se hace a contar del siguiente a la publicación, sin excluir los días inhábiles y considerándose de vacatio legis.

Pérdida de vigor de las leyes:

Las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley pueden perder su vigor por ser contrarias a la Constitución. La jurisdicción contencioso-administrativa puede anular total o parcialmente las disposiciones generales de rango inferior de la ley, si procediese. Las Administraciones Públicas, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, se hallan facultadas para declarar la nulidad de las normas que hubiese dictado, en caso que contradiga una disposición de rango superior.

Por haber agotado el tiempo a las situaciones para las que fueron dictadas, o porque viene a ponerles fin un nuevo acto normativo del mismo o superior rango. En este último caso puede hablarse de derogación.

La derogación:

En principio las leyes sólo se derogan por otras posteriores. El órgano de la que emana conserva la potestad de dictar otra, pero se entiende que no prevalecerá contra su observancia el desuso, ni la costumbre o la práctica en contrario.

La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva sea incompatible con la anterior.

Principio de irretroactividad de las normas.

Cualquier cambio normativo requiere que se fije el momento exacto de entrada en vigor de los nuevos preceptos y el instante en que ha de considerarse derogada la norma preexistente.

El art. 2.3 c.c. preceptúa que las leyes no tendrán efecto retroactivo, siempre que se trate de normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos fundamentales (art. 9.3 y 25 C.E.).

La irretroactividad como regla reafirma el principio de seguridad jurídica. "Como quiera que ni el Código ni la Constitución precisan en que consiste el efecto retroactivo, es postma doctrinal la siguiente clasificación":

1º. De grado máximo, todos los efectos de la relación jurídica en curso, incluso los ya ejecutados deben readaptarse a la nueva regla. (devolución de los intereses correctamente cobrados y ahora considerados usurarios).

2ª. De grado medio, cuando han de ajustarse los efectos originados antes pero no ejecutados aún (inexigibilidad de los intereses ya devengados y todavía impagados).

3º. De grado mínimo, se acomodan a la nueva ley los efectos que nazcan durante la vigencia de ésta (los intereses que se devenguen a partir de entonces).

Sólo aquella de grado máximo sigue calificándose de retroactivo.

Ámbito Especial de las Normas Estatales y Autonómicas.

Normas de Derecho Internacional Privado.

Las normas son dictadas o mantenidas en vigor por un concreto poder constituido, el ámbito espacial de aquellos coincide con los límites de la soberanía territorial de dicho poder. Esto no se cuestiona cuando se trata de leyes penales, de policía y de seguridad pública, que obligan a todos los que se hallen en territorio español, incluso cuando se trata de leyes procesales, únicas a las que han de atenerse los Tribunales españoles.

De tales preceptos se extrae:

1º. Ley personal (corresponde a la nacionalidad del interesado) regirá la capacidad y estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

2º. La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como la publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen.

3º. Las obligaciones nacidas de contrato quedan sometidas a la ley que elijan los contratantes, a la del lugar de celebración del contrato, y las no contractuales, a la del lugar donde acaeció el hecho del que deriven.

4º. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos están sujetos a la ley del país en que se otorguen, a la ley personal del disponente, a la común de los contratantes o a la del lugar de radicación de los inmuebles a los que se refiere.

La coexistencia de ordenamiento civiles en territorio nacional.

La coexistencia de ordenamientos autonómicos y el ordenamiento estatal, potenciado constitucionalmente, reclama una distribución de la competencia normativa con un sistema de resolución de los conflictos que la concurrencia de tales ordenamiento puede generar.

La regla dirimente del conflicto es precisamente estatal, al haberse reservado esta competencia al poder central. (Art. 149.1.8º. C.E.) "las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas y las normas para resolver los conflictos de leyes".

El legislador postconstitucional no ha dictado una normativa apropiada y completa para resolver los conflictos de Derecho intercomunitario, y se limita prácticamente a subrayar que "la sujeción al Derecho civil o al especial o foral se determina por la vecindad civil" (Art. 14.1 c.c.) y a importar los criterios predispuestos para el Derecho internacional privado,, reputándose ley personal la determinada por la vecindad civil (Art. 26 c.c.).

Eficacia General de las Normas Jurídicas.

Según la Constitución (Art. 149.1.8º. C.E.) se reserva al Estado la competencia exclusiva para la determinación de las reglas relativas a la eficacia de las normas jurídicas.

La sujeción al ordenamiento y el respeto a la ley.

Cada norma jurídica y el ordenamiento entero activan jurídicamente buena parte de la vida en sociedad, es lo que se conoce como eficacia constitutiva, que a través de sus previsiones se delimitan las zonas sociales que el Derecho se propone ordenar.

La eficacia general de las normas se expresa a través de la vinculación que generan en sus destinatarios y la legitimación de los poderes constituidos para forzar a aquéllos a conducirse según las prescripciones de la norma. El art. 9 C.E. declara que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos al ordenamiento jurídico y que el art.10.1 asegure que el respeto a la ley y a los derechos de los demás es fundamento del orden político y de la paz social.

El deber de acatar, guardar y respetar la ley es consecuencia de aquella vinculación y sujeción.

La ignorancia de la ley.

La Constitución garantiza la publicidad de las normas, así se hace efectivo también el principio de seguridad jurídica, aunque ni la Constitución ni el Código imponen una obligación genérica de conocer las leyes.

El art. 6.1 c.c. da el paso definitivo para resolver la discusión al establecer que la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento y da a entender que tampoco dispensa de respetarlas el conocimiento erróneo que de las mismas se adquiera.

La introducción a una Ley ya en su formulario o retórica indica "A todos los que la presenten vieren y entendieren" y el imperativo emana de la conminación final: "Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley"

El error de derecho.

La ignorancia o errónea interpretación de la ley no obsta a que el legislador tome en cuenta la falsa representación de los actos, para rebajar la responsabilidad del actuante o para permitir que se desvincule del consentimiento prestado por error.

El párrafo 2º del art. 6.1 dispone que el error de derecho producirá únicamente

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