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Agente Capaz Acto Juridico


Enviado por   •  13 de Octubre de 2012  •  2.359 Palabras (10 Páginas)  •  1.256 Visitas

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2.2. AGENTE CAPAZ.-

2.2.1. LA CAPACIDA.- CONCEPTO Y CLASES.-

El numeral 1 del Art. 140 del CC. Del 1984 parte del supuesto de que la manifestación de voluntad generadora del acto jurídico debe emanar de un agente capaz empleando la misma expresión que la del art. 1075 del CC derogado de 1936. Sin embrago, no encontramos el concepto de capacidad jurídica en la codificación civil actual, dejando a la doctrina – como fuente del derecho- a llenar este vació. Entenderemos por capacidad jurídica a aquel atributo de la personalidad, que consiste en la idoneidad de ser sujeto de derecho, es decir, ser titular de obligaciones y derechos. Facultades a las personas para la realización de actos jurídicos, siendo por tanto la capacidad uno de los elementos de validez de los mismos. Se distinguen dos clases:

a) Capacidad de goce (capacidad de derecho o capacidad genérica). Es inherente a la personalidad y se adquiere plenamente con el nacimiento y termina con la muerte. El concebido, a pesar de que el texto del Art.3 del CC no lo menciona expresamente, al ser considerado sujeto de derecho, goza de ella en forma limitada pues su condición no le permite ejercer los derechos que comprenden. No es absoluta sino relativa, pues el mismo artículo refiere a las excepciones expresamente señaladas en la ley. Ej: los impedimentos absolutamente de contraer matrimonio (Art. 420 CC), etc.

b) Capacidad de ejercicio: es la aptitud reconocida por la ley a la persona natural para ejercitar por si misma sus derechos. Según el Art. 42 del CC se adquiere a los 18 años de edad. Debe entenderse que a esa edad la persona puede tomar decisiones libremente, orientadas al adecuado ejercicio de sus derechos y manejo responsable de su patrimonio, habiendo adquirido psicológico, poder de reflexión y sentido de responsabilidad para ejercer por si mismo y sin necesidad de asistencia los derechos de que es capaz desde su nacimiento.

2.2.2.- LA CAPACIDAD JURIDICA.-

Como veremos, la capacidad jurídica emana de la ley y a ella le corresponde aplicarla o restringirla. Contrario sensu, la incapacidad es la carencia de la aptitud de ser titular de obligaciones y derechos por condiciones físicas, psíquicas o legales. La ley considera dos situaciones en que se restringe la capacidad de ejercicio, a lo que el código civil denomina como incapacidad, ya sean estas Absoluta o Relativa.

a) INCAPACIDAD ABSOLUTA (ART. 43 CC).- es una incapacidad plena y general por la cual las personas comprendidas en ellas no pueden ejercer por sí mismas derecho alguno de las que sean titulares. Por tanto, no pueden realizar por sí mismas ningún acto jurídico bajo sanción de nulidad (Art. 219 del CC) debiendo ejercer sus derechos a través de representantes. Son incapaces absolutos:

1. Los menores de 16 años, salvo para aquellos determinados por la ley. Este caso esta basado en la ausencia o falta de un discernimiento completo. Legalmente se presume que recién a los 18 años (antes de los 21), se complementa el desarrollo psicofísico de la persona. Ya dijimos que los actos practicados por incapaces absolutos son nulos, sin embargo, la misma ley civil les permite a los menores de 16 años ejercitar personalmente determinados actos jurídicos tales como los señalados en los numerales 530, 557 ,Inc. 4 del 378,407 y 614 del CC, entre otros.

2. Los que por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento. Como señala Alberto Vásquez Ríos, “supone la permanencia del estado que priva al sujeto de discernimiento, no necesariamente debe tener un sustento orgánico, reflejado en una enfermada mental, sino que este estado puede ser ocasionado por cualquier causa que configure insana o alteración.”

3. Los sordomudos, ciegosordos y los ciegosmudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. El comentario implica que si estas personas pueden expresar su voluntad de alguno manera (gestos, mímica, etc.), no serán incapaces absolutos, sino relativos porque podrían coadyuvar al manejo de sus negocios. Además de los sordomudos, se incluyen otras figuras como la de los ciegosordos y los ciegomudos, al respecto, coincidimos con Vásquez Ríos al establecer que estas figuras no son mencionadas innecesariamente, por cuanto debido a su incapacidad absoluta deben de dar objeto de la mas amplía tutela jurídica.

c) INCAPACIDAD RELATIVA (Art. 44 CC).- se trata de personas que sólo han perdido o se encuentran privadas parcialmente de su capacidad civil de ejercicio y que pueden recuperarla posteriormente. Por tanto, en los casos en que la persona se encuentre parcialmente privada de su capacidad puede realizar por sí mismo algunos actos y otros aquellos para los que es incapaz debe realzarlos a través de representante. Los actos jurídicos celebrados directamente por incapaces relativos son anulables (Art. 221 del CC). Son incapaces relativos:

1. Los mayores de 16 y menores de 18 años de edad. Guevara Pezo señala que al considerar el código que los mayores de 16 años y menores de 18 son relativamente incapaces, asume que éstos tienen un nivel de madurez superior al de los menores de 16 años y les concede la condición de relativamente incapaces que los habilita para realizar actos diferentes, mejores o más calificados que los ejecutados por absolutamente incapaces. Si bien algunos de dichos actos jurídicos podrían ser objeto de anulabilidad, éstos pueden ser confirmados al llegar el menor de edad a los 18 años en los que adquiere la plena capacidad jurídica de ejercicio.

2. Los retardados mentales. Santos Briz si bien sostiene que deben distinguirse los conceptos de enfermedad mental y debilidad mental, expresa que ambas situaciones psíquicas implican una perturbación patológica de la actividad intelectual del sujeto cuando a causa de una enfermedad psíquica, de disposición anímica o de lesión en las células cerebrales, se halla perturbada de tal forma su capacidad de juicio o la formación de su voluntad que no pueden esperarse de él apreciaciones y enjuiciamientos normales. Carecen de la libre determinación de la voluntad, en el sentido de no comprender el significadote sus manifestaciones ni de obrar n consecuencia. Por ejemplo: aquellos quienes padecen el síndrome de down.

3. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. La palabra deterioro proviene del latín “deteriorare” estropear y significa daño progresivo, en mayor o menor grado, de las facultades intelectuales o físicas de una persona. Conjunto de fenómenos mentales deficitarios debido, bien a la involución

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