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Nulidad y anulabilidad de los actos jurídicos

markoyque12 de Julio de 2013

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NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS

NULIDAD DEFINICIÓN

Stolfi, citado por Rubio, manifiesta que, "es nulo el negocio al que le falte un requisito esencial, o bien sea contrario al orden público o a las buenas costumbres, o bien infrinja una norma imperativa.

Para que haya nulidad no es necesaria, por consiguiente, que sea declarada caso por caso, ya que viene impuesta como sanción con que la ley castiga en general la inobservancia de una norma coactiva. Por esto se dice justamente que la nulidad puede ser expresa o tácita (o bien, como algunos prefieren textual o virtual).

La primera supone, que el legislador la establezca expresamente La segunda, en cambio, deriva lógicamente de la ley: aunque ninguna norma lo prohíbe, es obvio que es nulo el matrimonio contraído entre personas del mismo sexo.

Coviello, sostiene que el acto nulo, puede equipararse, aunque no con mucha exactitud, al que nace muerto, no produce efectos jurídicos. Sin embargo esta máxima debe considerarse dentro de sus justos límites, sin llegar al extremo de considerar al negocio nulo como un hecho no realizado e imposibilitado para cualquier efecto. La máxima sólo es verdadera en el sentido de que el negocio, por ser nulo, no produce ninguno de los efectos jurídicos correspondientes al fin práctico querido por las partes, esto es de los que la ley hacer derivar del tipo de negocio jurídico abstracto a que pertenece el negocio nulo en concreto.

Vidal, por su parte, define la nulidad como la sanción legal que priva de sus efectos propios al acto jurídico. Agrega, que efectivamente se trata de una sanción civil que se impone por haberse celebrado un negocio jurídico con algunas causales de nulidad. Lohmann, en similar sentido, señala que, la nulidad en general es aquella sanción civil que consiste en privar de efectos jurídicos al negocio inadecuadamente conformado, o para proteger de ellos a las partes intervinientes en el negocio, a los terceros y la sociedad en general cuando estos efectos constituyen atentados contra los intereses de aquellos a quienes la ley protege.

La nulidad, es pues, la sanción civil por la cual, se priva de los efectos que le son propios a un acto jurídico por faltarle algún elemento constitutivo o un requisito de validez, o ser contrario al orden público o las buenas costumbres, o cuando infrinja una norma imperativa, o cuando, en general, el acto ha sido celebrado incurriéndose en alguna de las causales que la ley establece. Como ya lo hemos señalado, la invalidez por ser una noción abstracta no genera efectos jurídicos por si mismos, por lo que para que se materialice se requiere de una sanción concreta, que viene a ser la nulidad. Esta sanción, en la mayoría de las veces se hace efectiva a través de una sentencia judicial, aunque la doctrina sostiene que si las circunstancias no lo hacen necesario no se requiere de ésta.

NULIDAD E INEXISTENCIA

No puede hablarse de inexistencia en vez de nulidad, pues aun cuando en ambos casos el acto jurídico es ineficaz, doctrinariamente, la nulidad y la inexistencia son dos categorías diferentes, en el caso de la nulidad se está ante un acto jurídico que tiene existencia material pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas al propio acto, está afectada. En cambio el acto jurídico inexistente es aquel que no ha llegado a integrarse adecuadamente por faltarle algún elemento esencial, lo que da lugar, indudablemente, a su ineficacia. Domínguez señala que "si elemento de algo es en sí mismo parte integrante de ello, y agregarle la categoría de esencial se traduce en su necesidad e invariabilidad en aquello que integra, y en segundo lugar, hemos señalado a la manifestación de voluntad, el objeto, y en algunos negocios a la solemnidad como elementos esenciales de los acontecimientos jurídicos voluntarios, resulta lógico y hasta obvio que la falta de un elemento esencial origine en ese supuesto algo que realmente no existe. Puig Peña, afirma que "la inexistencia tiene lugar cuando el negocio jurídico no puede producir la plenitud de los efectos deseados por las partes, debido a la ausencia de un elemento constitutivo de tal trascendencia que le impida venir a la vida con el mínimo indispensable para gozar de capacidad vital.

La inexistencia del acto es pues, consecuencia de que este no ha llegado a ser tal en el ordenamiento jurídico por carecer de alguno o algunos de sus elementos constitutivos esenciales, sean estos generales (forma ad solemnitatem, manifestación de la voluntad, el objeto, la causa) o particulares (precio en la compra venta, etc.)

El acto que adolece de nulidad absoluta es completamente ineficaz, se asemeja al acto inexistente en lo relativo a la no producción de efectos, ya que se trata de actos que no tienen la aptitud de vincular u obligar, por haberse celebrado incurriendo en alguna de las causales de nulidad (acto nulo) o por carecer de algún elemento esencial (acto inexistente).

Aun cuando admitimos que doctrinariamente puede hablarse de la inexistencia del acto jurídico, cuando falta alguno de los elementos esenciales del mismo, debemos señalar que esta teoría no ha sido recogida por nuestro Código Civil, por cuanto realmente no tiene mayores efectos prácticos, dado a que el acto inexistente al igual que el acto nulo es ineficaz ab origine, razón por la cual, al hablar sobre ineficacia e invalidez, no hemos hecho ninguna referencia al respecto. La mayoría de autores sostiene que la distinción entre nulidad e inexistencia es innecesaria y desprovista de utilidad práctica (Traviesas. Capitant, Pérez Gonzales, entre otros). Es por ello que nuestra legislación a incorporado los supuestos de actos inexistentes dentro de las hipótesis de actos nulos.

EFECTOS

El acto nulo no produce ni puede producir los efectos jurídicos que le son propios, y por consiguiente no crea, regula, modifica o extingue relación jurídica alguna (quod nullum est nullum producit effectum). En consecuencia el efecto inmediato de la nulidad es la ineficacia del acto nulo, de manera perpetua y desde el inicio. Esta ineficacia, desde el punto de vista del derecho, se produce ipso jure, sin necesidad de intervención judicial. Aunque ésta será inevitable en algunos casos, por ejemplo, cuando tenga que oponerse a quien sostenga la validez del acto y pretenda los efectos del mismo o cuando sea necesario borrar la apariencia de validez de que goza el acto nulo, como el caso de un acto nulo inscrito en registros públicos.

EFECTOS ENTRE LAS PARTES

Siguiendo a Vidal Ramírez, considero también que los efectos inter partes deben analizarse tomando en consideración si las prestaciones derivadas del acto nulo ya se cumplieron o si aún no se han cumplido.

A) Si las prestaciones todavía no se han cumplido: Ninguna de las partes puede pretender cosa alguna de la otra basándose en el acto inválido, es decir que ninguno de los intervinientes en la celebración del acto nulo puede exigir al otro el cumplimiento de prestación alguna en mérito de dicho acto, pues como ya se ha señalado el acto nulo carece de eficacia jurídica ab initio. Si cualquiera de las partes, amparándose en la apariencia de validez que puede tener el acto nulo, pretendiese ejercitar algún derecho al amparo de éste, la otra podría oponerle la nulidad como excepción (sustantiva) o en vía de acción para obtener una declaración judicial de nulidad que haga cesar la pretensión o que permita hacer desaparecer esa realidad fáctica contraria a la realidad jurídica.

Así por ejemplo, si una de las partes, advirtiendo la causal de nulidad que afecta al acto, dejara de cumplir con la prestación a su cargo, y la otra demandase judicialmente el cumplimiento de la misma, la primera podría oponer la nulidad como excepción (sustantiva), es decir como medio de defensa, no como una excepción procesal, o, como acción, demandando la nulidad del acto jurídico.

B) Si las prestaciones ya se cumplieron. La situación debe reponerse al estado anterior a la celebración del acto nulo, como si el acto no se hubiese realizado, ya que, como sabemos, no tuvo ni puede tener eficacia jurídica alguna, por lo tanto, en el caso de que sea posible, las partes deben restituirse las mismas prestaciones, y si ya no fuese posible esto, deberá pagarse su equivalente.

Cada parte puede solicitar que le sea restituida la prestación dada, restituyendo a su vez la que ha recibido, para esto será necesario incoar la correspondiente acción de nulidad, a efecto de que se declare la nulidad del acto, y acumulativamente la restitución de la prestación correspondiente, además, dependiendo de la naturaleza de la prestación, puede comprender también la entrega de frutos o el pago de intereses. Sin embargo no hay ningún obstáculo para que la restitución de las prestaciones se produzca únicamente por voluntad de las partes. Aquí, debemos tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 1236 del Código Civil, norma que permite a los jueces la actualización de las prestaciones dinerarias a través de cualquiera de los índices de estabilización contemplados en el artículo 1235 del mismo cuerpo legal.

La excepción a la restitución de las prestaciones la encontramos en el artículo 228 del Código Civil, del cual nos ocuparemos más adelante.

EFECTOS ANTE TERCEROS

De Castro y Bravo, sostiene que el negocio nulo no puede ser fundamento de ningún efecto negocial "titulus invalidus non potest aliquem effectum validum operan", de modo que, la invalidez de un negocio puede originar una reacción en cadena de nulidades;

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