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Acto juridico anulable. Nulidad y anulabilidad

maillori5 de Julio de 2013

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EL acto jurídico anulable (primera parte)

INTRODUCCIÓN

Como es sabido, uno de los temas más importantes del derecho privado y específicamente del derecho civil patrimonial es el de la ineficacia de los actos jurídicos. Pues como se sabe los negocios jurídicos, son supuestos de hecho conformados por una o más declaraciones de voluntad realizadas con el fin de alcanzar un determinado resultado práctico tutelado por el ordenamiento jurídico. Resultado práctico social que en cuanto tutelado por el sistema jurídico se convierte en resultado jurídico conformado por determinados efectos jurídicos. Esto significa, por consiguiente, que todos los negocios jurídicos cuando son celebrados conforme a ley, producen como consecuencia lógica necesaria efectos jurídicos. Dicho de otro modo, los negocios jurídicos son fuente de efectos jurídicos y son celebrados a fin que sean productores de los mismos. Para ello es necesario, como es evidente, que el negocio jurídico cumpla determinados requisitos de validez, además de concurrir todos sus elementos y presupuestos. Como es evidente, la eficacia es el objetivo del ordenamiento jurídico respecto de los negocios jurídicos, por cuanto lo que se busca es que los particulares puedan satisfacer sus más variadas y múltiples necesidades, a través de sus promesas y declaraciones de voluntad y para ello es necesario que las mismas sean capaces o autorizadas para producir efectos jurídicos, bien se trate de la creación, modificación, regulación o extinción de relaciones jurídicas.

Sucede sin embargo que en muchos supuestos los actos jurídicos no producen nunca efectos jurídicos o dejan de producir efectos jurídicos que se han venido produciendo. En estos casos nos encontramos frente a supuestos de ineficacia negocial. De esta manera puede señalarse que los negocios ineficaces son aquellos que nunca han producido efectos jurídicos, o aquellos que habiéndolos producido dejan de producirlos posteriormente por la aparición de una causal sobre vi ni ente a la celebración del mismo negocio.

Existen, en consecuencia, dos tipos de ineficacia negocial: la ineficacia inicial o originaria (denominada también ineficacia por causa intrínseca o ineficacia estructural) y la ineficacia sobreviniente o funcional (denominada también ineficacia por causa extrínseca). Los supuestos de ineficacia funcional son todos aquellos en los cuales un negocio jurídico que venía produciendo normalmente efectos jurídicos, deja de producirlos posteriormente por la aparición de una causal sobreviniente a la celebración del negocio jurídico. Los supuestos típicos de ineficacia funcional son la resolución y la rescisión. Sin embargo, debe señalarse que en el caso de la rescisión la causal es coetánea a la celebración del negocio jurídico, a pesar que se trata de un supuesto de ineficacia funcional.

Por el contrario, en los supuestos de ineficacia originaria el negocio no produce nunca efectos jurídicos por haber nacido muerto o deja de producir retroactivamente todos los efectos jurídicos que hubieran producido por haber nacido gravemente enfermo. La ineficacia originaria se presenta en dos supuestos: la nulidad y la anulabilidad, recibiendo ambas el nombre genérico de invalidez en el Código Civil peruano. Consiguientemente, existen dos supuestos de invalidez en el sistema jurídico nacional: la nulidad y la anulabilidad, debiendo quedar claramente establecido que el sistema nacional no reconoce la categoría de inexistencia, como sucede en otros sistemas jurídicos como el italiano, francés y español. Debe quedar, por tanto, claramente establecido que en el sistema jurídico nacional existen únicamente los supuestos de nulidad y de anulabilidad conforme se detalla en nuestro Código Civil a partir del artículo 219 y siguientes. En menester en ese sentido de este trabajo monográfico el avocarnos de la figura de la anulabilidad de los actos jurídicos, para lo cual hacemos un pequeño recorrido de los conceptos fundamentales que se deben delimitar para el mejor entendimiento de la figura de la anulabilidad, así como, a la vez pretendemos establecer las características más resaltantes de la figura que nos ocupa y sus semejanzas y diferencias con la de la nulidad.

ACTO JURIDICO ANULABLE

1.- DELIMITACIÓN CONCEPTUAL

El acto jurídico anulable, o sea, el que padece de nulidad relativa, es aquel que reúne los elementos esenciales o requisitos de validez, y, por tanto, es eficaz, pero, por adolecer de un vicio, a pedido de una de las partes, puede devenir en nulo. No ofrece, al contrario de lo que ocurre con el acto nulo, dificultades serias en su delimitación conceptual.

Para Betti anulable es el negocio que, aun no careciendo de los elementos esenciales y hasta originando la nueva situación jurídica puede, tras la reacción de la parte interesada, ser removido con fuerza retroactiva y considerando como si nunca hubiera existido: la nulidad surge sólo por efecto de sentencia cuando un interesado toma la iniciativa de hacerla pronunciar por el juez como consecuencia de los vicios que afectan al negocio.

La idea de anulabilidad de un acto jurídico apareció en el Derecho Romano con posterioridad a la de la nulidad. Se originó como un medio de protección concedido por el Pretor a quien podía ser perjudicado por un acto jurídico al que se le reconocía validez porque reunía las condiciones exigidas por el Ius Civiles, pero adoleciendo de un defecto en su formación .

El acto anulable produce normalmente los efectos que le son peculiares, pero, a petición de parte interesada, puede declararse nulo judicialmente con efectos retroactivos al momento de su celebración, siempre que concurra alguna de las causales (vicios o defectos de los requisitos de validez) legales que lo invalidan. El acto anulable no es nulo por sí, pero está afectado de un vicio que lo invalida. Produce efectos, pero éstos pueden ser eliminados si, y sólo si, el acto es impugnado por la parte en cuyo interés se ha establecido la invalidez. La eficacia del acto anulable, pese a la invalidez, puede llegar a ser definitiva por efecto de la prescripción de la acción de anulación o de la confirmación .

La anulabilidad es, en derecho, una causa de ineficacia de un acto jurídico, que deriva de la ausencia de alguno de los requisitos imprescindibles para que dicho acto tenga validez.

No hay que confundir la anulación con la derogación o la denuncia de un acto. La anulación implica que el acto nunca ocurrió, y por lo tanto, nunca produjo efectos jurídicos.

Se asemeja en gran medida a la figura jurídica de la nulidad, pero tiene importantes diferencias: puede ser subsanable y para que tenga efecto debe existir un acto de parte del interesado.

1.1. Casos de anulabilidad.- La anulabilidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los cuales podemos mencionar:

• Ausencia de consentimiento real en un acto jurídico que lo requiera.

• Ausencia de la capacidad de las personas que realizan el acto: menores de edad o incapaces.

1.2. Nulidad y anulabilidad

La doctrina diferencia entre nulidad y anulabilidad:

• Cuando un acto es nulo de pleno derecho, no tiene ningún efecto jurídico, y cualquier juez debería aplicar la nulidad de oficio. También se le conoce como nulidad absoluta o insaneable.

• Cuando un acto es anulable, existen unos interesados que pueden pedir la anulación del mismo. Mientras tanto, el acto es válido. También se le conoce como nulidad relativa o saneable.

En el caso que nos ocupa, el motivo principal de anulabilidad de un acto procede de la ausencia de capacidad de la persona que lo firmó. En este caso, cuando la persona adquiere capacidad necesaria, puede optar por anular el acto si así lo desea, o mantenerlo como está (subsanarlo).

Por ello, en el caso de un contrato, la persona que contrató con un menor de edad puede encontrarse con la anulación del mismo (si el menor cuando alcanza la mayoría de edad, o su representante antes de eso, así lo estiman), pero no podría solicitarlo él a un juez. Con ello, se busca la protección de la parte más débil.

2. LAS CAUSALES DE ANULABILIDAD

Nuestro Código Civil en su artículo 221° recoge las causales de anulabilidad:

El acto jurídico es anulable:

1.- Por incapacidad relativa del agente.

2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.

3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.

4.- Cuando la ley lo declare anulable.

Esta norma tiene como precedente el artículo 1125° del código Civil de 1936 y su redacción corresponde a la adoptada por la Comisión Revisora.

El acto anulable, al igual que el nulo, sólo puede serlo por causales establecidas en el acotado artículo 221, pues su enumeración es taxativa.

2.1. Por incapacidad relativa del agente (el art. 44 enumera los casos de incapacidad relativa).

La incapacidad relativa, al contrario de la incapacidad absoluta que hace nulo al acto jurídico, sólo lo hace anulable, pues la manifestación de voluntad ha sido emitida por un sujeto que está en la posibilidad de discernir y manifestar su voluntad porque, de no estarlo, sería incapaz absoluto.

La incapacidad relativa a la que se refiere la causal es la incapacidad de ejercicio, siendo tales incapaces los enumerados por el artículo 44° del Código Civil, es decir:

- Los mayores de 16 y menores de 18 años de edad

- Los retardados mentales

- Los que

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