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EL DERECHO A LA INTIMIDAD

rgasca24 de Abril de 2013

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CAPÍTULO PRIMERO

EL DERECHO A LA INTIMIDAD COMO GARANTÍA

FUNDAMENTAL DEL GOBERNADO

1.1.- La Naturaleza del Derecho a la intimidad.- 1.2.- El derecho a la intimidad en el sistema jurídico mexicano.-

1.1.- La Naturaleza del Derecho a la intimidad.-

Por considerarlo de regulación más trascendental, hemos de referirnos a primeramente al caso España, para continuar refiriéndonos a nuestro sistema jurídico mexicano; haciendo desde luego una breve relación etimológica de concepto intimidad, del cual, como ya veremos parten diversas acepciones consecuencias jurídicas.

El diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, define a la palabra intimidad en los siguientes términos: intimidad, f. Amistad íntima. Zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia.

En el diccionario para juristas de Juan Palomar de Miguel, no se define al término intimidad, sin embargo se hace referencia a la palabra íntimo y se establece que tal palabra proviene del latín intimus, adj. Más interno o interior. Se aplica a la amistad muy estrecha y al amigo de confianza y muy querido. Por su parte en la Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XVI, entre otros aspectos al hacer referencia al Derecho a la Intimidad, nos dice que un autor (sin decir cuál), define a la intimidad aduciendo que es: “Parte personalísima y reservada de una cosa o persona. Su revelación puede originar responsabilidad cuando causa perjuicio y haya dolo grave imprudencia, pero si se trata de actividad preliminar del delito, entonces la denuncia resulta a veces deber”. La definición es harto limitada y no comprende todo lo que el moderno Derecho acepta como comprensivo de la humana intimidad.

Como se advierte la palabra intimidad proviene del latín intimus que, es el superlativo de interior y significa lo que está más dentro, lo más interior, el fondo. En este sentido, la segunda acepción de “intimidad”, que ofrece el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, es zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia”. Así pues, conforme al tenor literal de la palabra, el derecho a la intimidad sería un derecho a la protección de esa zona espiritual íntima y reservada que tienen las personas a los grupos, especialmente la familia.

Luis Sánchez Agesta, en su obra Sistema Político de la Constitución Española (1), anota que el objeto del derecho a la intimidad es una esfera inderogable en que se desenvuelve la racionalidad y la vida privada de los individuos. De Castro, citado por Carlos Ruiz Miguel (2), distingue tres zonas en la vida personal en las que el respeto debido a la intimidad personal tiene una fuerza distinta; en primer lugar la zona pública, la que corresponde al campo de actuación de los hombres públicos; en segundo lugar la zona privada que es la relativa a los actos de los hombres no públicos en los que afecta a su actuación como tal, esto es, su vida familiar, sus relaciones de amistad , etcétera; y en tercer lugar, la esfera secreta o confidencial que será la que normalmente se quiere ocultar a la curiosidad ajena.

Por otra parte José Manuel Serrano Alberca, en sus comentarios a la Constitución Española (3), señala que el ámbito de la esfera privada es relativo, el mínimo protegible ha de ser fijado por la ley, considerando que, a partir de ese mínimo, existe un amplio campo que sólo los tribunales podrían valorar, atendiendo a los usos sociales y a la situación de las personas afectadas. No obstante, quizás debe observarse a lo anterior que el mínimo de protección no ha de ser fijado por la ley, sino por la Constitución, y sobre todo mediante la interpretación de la misma hecha por el Tribunal Constitucional, pudiendo en este sentido la investigación etimológica ofrece un punto de partida seguro para el estudio y determinación del concepto objetivo del derecho a la intimidad.

Cabe mencionar, entre paréntesis, que el Tribunal Constitucional Español, es un órgano autónomo e independiente del Poder Judicial, el cual ejercerá control constitucional sobre las leyes a través del recurso de inconstitucional contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley; a través del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades; conflictos de competencia entre los Estados y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Constitución Española.

Ahora bien, al hacer referencia propiamente al significado del Derecho a la intimidad, debe manifestarse que algunos autores han establecido que el derecho a la intimidad es inherente a la persona humana, ya que para que el hombre se desarrolle y geste su propia personalidad e identidad es menester que goce de un área que comprenda diversos aspectos de su vida individual y familiar que esté libre de la intromisión de extraños. Así pues, tenemos una vida privada que no está consagrada a una actividad pública y que por lo mismo no está destinada a trascender e impactar a la sociedad de manera directa y en donde en principio los terceros no deben tener acceso alguno, dado que las actividades que en ejercicio de tal intimidad se desarrolle no son de la incumbencia de persona alguna ni les afecta la misma.

El derecho a la intimidad desde luego se encuentra vinculado a la vida privada y por consecuencia como lo hemos dicho es muy difícil de definir con precisión. En el Derecho Español, el Derecho a la Intimidad ha sido conceptualizado como un derecho fundamental, tan es así que la Constitución Española en su Capítulo Segundo relativo a los Derechos y Libertades contiene un apartado vinculado con el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

En efecto, en el artículo 18 ubicado en el Capítulo Segundo, relativo a los Derechos y Libertades, establece lo siguiente:

Artículo 18.

1.- Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2.- El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3.- Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4.- La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Desde luego para referirse al derecho a la intimidad habrá necesidad de referirnos a los derechos fundamentales, los cuales en nuestro Derecho Mexicano son conocidos propiamente como garantías individuales, las cuales se contienen en la parte dogmática de nuestra Carta Magna. También hay que señal que algunos doctrinarios han afirmado que tales garantías se encuentran contenidos en los primeros 29 artículos, pero algunos otros han llegado a afirmar que tales garantías individuales no sólo se contienen en los primeros 29 artículos, sino además en algunos otros de los preceptos constitucionales, que corresponden a la parte orgánica del Estado.

Sin embargo, el tema que nos ocupa es otro, razón por la cual no nos ocuparemos más del cuestionamiento antes referido. Luigi Farrajoli en su obra Derechos y Garantías. La Ley del más débil (4), nos da una definición formal del concepto de derechos fundamentales, en los siguientes términos:

“Propongo una definición teórica, puramente formal o estructural, de “derechos fundamentales, son derechos fundamentales todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados de estatus de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestación) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por estatus, la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas”.

Esta definición es una definición teórica en cuanto, aun estando estipulado con referencia a los derechos fundamentales positivamente sancionados por leyes y constituciones en las actuales democracias, prescinde de la circunstancia de hecho de que tales derechos se encuentran formulados en cartas constitucionales o leyes fundamentales, e incluso del hecho de que aparezcan enunciados en normas de derecho positivo. En otras palabras no se trata de una definición dogmática; es decir, formulada con referencia a las normas de un ordenamiento concreto.

Conforme a lo anterior, diremos que son fundamentales los derechos adscritos por un ordenamiento jurídico a todas las personas físicas como tales, como ciudadanos o como personas capaces de obrar. Pero también, sin que la definición resulte desnaturalizada, que un determinado ordenamiento jurídico, por ejemplo totalitario, carece de derechos fundamentales. La previsión de tales derechos por parte del derecho positivo de un determinado ordenamiento es, en suma, condición de su existencia o vigencia en aquel ordenamiento, pero no incide en el significado del concepto de derechos fundamentales.

Incide todavía menos sobre tal significado la previsión en un texto constitucional, que es sólo una garantía de observancia

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