EL IMPUTADO Y EL ACUSADO.
maria8a21 de Octubre de 2013
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EL IMPUTADO Y EL ACUSADO.
El imputado: es, en Derecho penal, aquella persona a la que se le atribuye participación en un delito, siendo uno de los más relevantes sujetos del proceso penal. También podemos decir que el imputado es aquel interviniente contra quien se dirige la pretensión punitiva del Estado.
El Acusado: Imputar a alguien un delito, una culpa o una falta.
LA CONDICIÓN DEL IMPUTADO Y DEL ACUSADO.
El artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente señala:
“Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece el Código.
Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado”.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso. Ejemplo: ese acto de procedimiento puede suponer un señalamiento expreso por parte de un órgano oficial (como por ejemplo, el requerimiento fiscal) u otro acto que implique sospecha oficial (citación), actos de particulares (denuncia o la aprehensión en los casos de delitos in fraganti) o una medida de coerción (detención).
El imputado es aquel contra quien se dirige la acción penal, vale decir, es la persona a quien las autoridades encargadas de la persecución penal consideran autora o participe de un hecho punible y que, por tanto, tiene la necesidad de defenderse de las imputaciones que le vinculan a ese delito. La palabra imputado viene del verbo imputar, que significa atribuir o asociar un hecho con una persona o con otro hecho. A la persona señalada de cometer delito se la llama imputado porque a esa persona se le atribuye la intervención en la preparación, facilitación o ejecución del delito. Así las cosas, la palabra «imputado» tiene una connotación oficial, pues solo se considera tal a la persona a quien las autoridades le hayan dado ese carácter en una investigación penal, pues antes de eso se le suele llamar «sospechoso», «indiciado» y hasta «sindicado».
Por disposición de la ley, la denominación de «imputado» se aplica a la persona señalada, solamente durante la fase de investigación o preparatoria, ya que después de la admisión acusación se le denomina «acusado». Sin embargo, el acusado sigue siendo un imputado, ahora con más razón, pues las imputaciones o señalamientos en su contra se supone que tienen en la acusación mayor basamento.
Cuando tratamos de utilizar una palabra que designe al sujeto pasivo del proceso penal en todas sus fases o estadios, generalmente usamos las denominaciones de «reo», «procesado» e «imputado», válidas todas ellas antes de la sentencia firme condenatoria, ya que después de esta, el sujeto será denominado «penado» o «condenado».
Algunos ordenamientos jurídicos consideran que pueden tener la cualidad de imputado tanto las personas naturales o jurídicas. Hasta ahora, en Venezuela sólo podían comparecer como imputadas las personas naturales, pero a partir de la promulgación de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 26 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.789 de la misma fecha y de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, se ha establecido la posibilidad de que las personas jurídicas involucradas en la legitimación de activos provenientes del tráfico de drogas o de la actividad de grupos criminales organizados sean imputadas como autoras de delitos en ese sentido. Esto es lo que resulta de nuestra legislación más reciente, pero debemos aclarar que no compartimos la tesis de la responsabilidad jurídica de las personas jurídicas, respecto de las cuales no valen las consideraciones en materia de voluntad, conciencia y previsibilidad que constituyen el meollo del aspecto subjetivo del delito. Sin embargo, no negamos que la imposibilidad de establecer responsabilidades de los directivos de las personas jurídicas ante ciertos desmanes cometidos al amparo de las figuras societarias conduce irremediablemente al establecimiento de esa forma de responsabilidad objetiva de carácter administrativo que es la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Los actos de procedimientos que confieren la nada deseable cualidad de imputado son básicamente los siguientes:
La instructiva de cargos, que es el acto por el cual se le participa a una persona que se le tiene por imputado y se le comunica el hecho imputado y sus circunstancias, así como la evidencia que obra en su contra y la posible calificación jurídica de aquellos hechos. Este acto, también llamado imputación formal es el más importante desde el punto de vista de la lógica del sistema acusatorio, ya que desde el primer momento que existe una persona procesada debe haber una imputación de hechos concretos y calificados jurídicamente, como fundamento de la persecución penal.
La orden de aprehensión o detención librada por un juez de control a petición del Ministerio Público, pues ella presupone que existen elementos de convicción para suponer al «destinatario» de la orden comisor de un hecho punible.
La requisitoria, por las mismas razones que la anterior.
La citación librada por la fiscalía para comparecer a declarar como imputado en libertad en los delitos de acción pública.
La citación librada por el juez del juicio para comparecer como acusado en los delitos de acción privada.
La imposición al imputado de medidas cautelares personales o patrimoniales, sin haberlo instruido de cargos.
Los actos o diligencias de investigación dirigidos contra una persona considerada como «sospechosa».
DERECHOS DEL IMPUTADO Y DEL ACUSADO.
El artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente señala: Que se le reconocen al imputado como sujeto procesal que tiene la condición de parte, una serie de derechos que no son más que la enumeración de garantías establecidas a su favor, bien en la Constitución o en instrumentos de derechos humanos que han sido ratificados por Venezuela.
Los derechos del imputado o imputada contenidos en ese artículo, abarcan todas las formas posibles de manifestación del derecho a la defensa y es uno de los más altos logros del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a saber.
1.- Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
El numeral 1Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
Este numeral recoge el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa que el acto procesal por el cual se pone en conocimiento del imputado el hecho que se le atribuye. Difícilmente podría ejercerse el derecho de defensa si el imputado desconoce cuáles son los hechos que se le imputan. Este derecho tiene rango constitucional y aparece plasmado en el numeral 1 del artículo 40 de la Carta Magna cuando se dispone que "toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga".
Es obvio que la información que se aporta al imputado debe suponer un lenguaje claro, desprovisto de tecnicismos que permita que el imputado pueda, si así lo desea, explicar con sus propias palabras su versión sobre los hechos objeto de la investigación, es decir, tiene el imputado, sobre la base de la información aportada, plena libertad para manifestar todo cuanto tuviere a bien a fin de reafirmar la presunción de inocencia que obra a su favor, explicar los hechos atribuidos o, sencillamente, guardar silencio.
2.- Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza, para informar sobre su detención.
Pues por este medio se publicita el hecho de la detención y se pone de manifiesto la responsabilidad de las autoridades aprehensoras respecto a la integridad personal de los detenidos. El derecho del detenido de comunicarse con sus familiares, amigos, abogados y organismos de derechos humanos, así como del extranjero con las autoridades diplomáticas o consulares de su país, nace desde el momento mismo de la detención.
Se refiere la ley a la designación de un "abogado de confianza", vale decir, no puede tratarse de cualquier abogado, de allí la primacía de la voluntad del imputado o en su defecto, la de sus familiares y sólo cuando éstos no hubieren designado defensor la obligación para el Estado de designarle uno.
3.- Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
De la previsión del artículo 49.1 constitucional se deduce claramente la necesidad de que toda persona que es sujeto de un proceso penal esté provista de defensor, pues la norma se refiere a “defensa y asistencia jurídica”, lo que supone la obligatoriedad de la defensa técnica, de ello se deriva: a) la exigencia de que a más tardar antes de prestar declaración el imputado esté asistido por un abogado; b) la carga para el Estado de designarle abogado si el imputado o sus familiares no lo hicieren; c) la sanción con nulidad absoluta de la declaración rendida por el imputado sin la presencia del defensor; d) la posibilidad de que algunos actos del proceso puedan realizarse incluso sin la presencia del imputado o acusado, pero, en ningún caso, sin la presencia del defensor, tal es el caso de la posible exclusión del acusado de la sala de juicio y el desarrollo del debate sin su presencia
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